STSJ País Vasco 196/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:1614
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 42/2015

DE PROCEDIMIENTOORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 196/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 42/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 20-10-2014 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE 5 AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PARA VEHÍCULOS DE ARRENDAMIENTO CON CONDUCTOR (VTC-N) DE ÁMBITO NACIONAL. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Damaso, representado por la Procuradora Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el letrado D. JOSÉ ANDRÉS DÍEZ HERRERA.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

    -OTRAS DEMANDADAS: ASOCIACIÓN GUIPUZCOANA DEL TAXI-GIPUZKOAKO TAXISTEN ELKARTE (AGUITAX) y VALLINA HERMANOS, S.L., representadas por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigidas por el Letrado D. ANDRÉS TOMÉ LAVÍN.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-1-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, actuando en nombre y representación de D. Damaso, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 20 de octubre de 2014, que deniega cinco autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) de ámbito nacional en Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 42/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 17-9-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 2-5-2016 se señaló el pasado día 5-5-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Rakel Regidor Llamosas, procuradora de los Tribunales y de D. Damaso, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 20 de octubre de 2014, que deniega cinco autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) de ámbito nacional en Gipuzkoa.

Ejercita en el suplico de la demanda pretensión anulatoria, de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el otorgamiento de las cinco autorizaciones denegadas, en los términos reglamentarios a fecha de la solicitud, y de condena en costas a la Administración demandada. Con carácter subsidiario, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Refiere, en síntesis, que el actor, que se dedica al transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, solicitó con fecha 13/10/2014 a la Diputación Foral de Gipuzkoa cinco autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor -VTC-N- de ámbito nacional, que le fueron denegadas por la resolución recurrida.

Esa solicitud se efectúa tras la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre -denominada Ley Ómnibus- que modificó, a través de su artículo 21, diversos preceptos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres -Ley 16/1987, de 30 de julio, en adelante LOTT-; en concreto, se fundamentó en la modificación operada, en tanto que suprimió los artículos 49 y 50 en materia de contingentación de autorizaciones, y los artículos 135 y 136, y modificó los artículos 133 y 134.

Funda su pretensión anulatoria en la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 10 de noviembre de 1997 ( rec. nº 613/1993), de 14 de febrero de 2012 ( rec. nº 427/2010 ) y de 21 de enero de 2014, que transcribe parcialmente, y de las que colige que en tanto reglamentariamente no se vuelva a contingentar por el Ministerio de Fomento, y con las salvedades del propio art. 48 de la LOTT y de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, no cabe restringir el número de autrorizaciones, al estar derogados los artículos 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y 181.1 del ROTT.

Cita además la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014, y la dictada el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina, insistiendo en la derogación antedicha y la ausencia de nueva norma reglamentaria que fije límites cuantitativos al número de autorizaciones de transporte de la clase VTC-N de ámbito nacional.

Señala que con la reforma operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, el artículo 48 de la LOTT estableció la posibilidad de restringir las autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor si reglamentariamente se fijase, algo que todavía no ha ocurrido, por lo tanto sirve para acreditar que en este momento, o al menos hasta la resolución impugnada, no existían restricciones. Menciona la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, -Ley 20/2013, de 9 de diciembre-, significando que si bien en su Preámbulo estableció la necesidad de autorización para las actividades de auto-taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor, sin embargo, eliminó aquellos requisitos para obtener las autorizaciones basados en los principios de proporcionalidad y necesidad ( artículos 1, 2 y 5) en relación al principio de razón imperiosa de interés general del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, así como el principio de libertad de establecimiento de los artículos l6 y 18 -Ley 20/2013, de 9 de enero - en relación con el artículo 10 e ) y f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre .

Subraya que no se cumple ninguna de las limitaciones del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre para limitar las autorizaciones (sin que deba confundirse necesidad de autorización con requisitos para su obtención ).

Repara asimismo en los artículos 16 y 18 g) de la Ley 20/2013, de 9 de enero, en relación al artículo 10 e ) y f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y en su Disposición derogatoria, para a continuación afirmar que, al margen de lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe limitar el acceso a las autorizaciones de transporte referidas conforme a lo expuesto, pues cualquier limitación del art. 48.2 de la LOTT se basa en la prohibición del art. 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre al que se remite el artículo 18.2 g) de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado

Por último, y con carácter subsidiario, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJE, bajo la premisa de que la Directiva de Servicios 123/2006 liberaliza el alquiler de vehículos (sin distinción entre "sin o con conductor").

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación, en base a las alegaciones que a continuación se exponen:

Las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 16/1987, de 30 de julio, no constituyen una transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, por la sencilla razón de que ésta no se aplica a los servicios en el ámbito del transporte, según dispone su artículo 2.2.d ).

En la Comunidad Autónoma Vasca resulta de aplicación la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo, el artículo 11 del Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 243/2002, y la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de febrero de 2005.

A tenor de la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, se declaran vigentes, tanto los artículos 180, 181 (en lo no anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 ) y 182 del Reglamento de la LOTT aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, como la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, de desarrollo de dichos artículos.

El plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones al que se refiere el art. 14.1 de la precitada Orden, viene constituido en la Comunidad Autónoma Vasca por lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 11 de febrero de 2005, cuyo apartado 3 dispone que en ningún caso el número de autorizaciones de ámbito estatal para la prestación de servicios de...

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