STSJ País Vasco 195/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:1604
Número de Recurso722/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 722/2014

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 195/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 722/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-4-2014 DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN PUBLICADO EN EL B.O.G. NÚMERO 217, DE 13-11-2014, DE APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA UBICACIÓN DE CLUBS SOCIALES DE CANNABIS. Ç. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador

D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. AMADEO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1-12-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, reguladora de la ubicación de los clubes sociales de cannabis, aprobada por el Pleno en fecha 30 de octubre de 2014 (B.O.G. de 18 de noviembre de 2014); quedando registrado dicho recurso con el número 722/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 8-6-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 2-5-2016 se señaló el pasado día 5-5-2016 para la votación y fallo del presente recurso" .

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de San Sebastián, reguladora de la ubicación de los clubes sociales de cannabis, aprobada por el Pleno en fecha 30 de octubre de 2014 (BOG de 18 de noviembre de 2014).

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la Ordenanza recurrida, con expresa imposición de costas.

Se refiere primero a la Convención Única de la ONU de 1961 sobre estupefacientes, a la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmada en Viena en 1988 y ratificada por España el 30 de julio de 1990, y a la Ley 17/1967, de 8 de abril (artículos 1, 2, 19.3 y 22 ).

A su juicio, de la exposición de motivos de la Ordenanza, al decir que "Los Clubes Sociales de Cannabis son asociaciones sin ánimo de lucro que se auto abastecen y distribuyen cannabis entre sus propios socios -consumidores terapéuticos y/o lúdicos-, todos mayores de edad y en un ámbito privado, reduciendo daños asociados al mercado clandestino y a determinados usos del cannabis", parece colegirse que la misma regula los clubes de cannabis en base a la idea del autoconsumo compartido, unido al derecho de asociación, incurriendo en infracción de los requisitos exigidos por la jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 2013 ), y del tratado internacional de 1961 y la norma legal estatal citados.

Sostiene que la Ordenanza es nula de pleno derecho por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992, al vulnerar el principio de jerarquía normativa y las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la C.E . en materia de "legislación sobre productos farmacéuticos" o, subsidiariamente, sobre "bases y coordinación general de la sanidad"; en el artículo 149.1.29 de la C.E ., en materia de "seguridad pública"; en el artículo 149.1.3 de la C.E ., en materia de "relaciones internacionales"; y, por último, en el artículo 149.1.1 de la C.E ., en materia de "regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se ha opuesto al recurso, arguyendo en síntesis, que la Ordenanza no regula, ni legaliza, los clubes sociales de cannabis, ni tampoco el cultivo, la comercialización, importación y exportación, distribución o consumo de dicha sustancia; sino la ubicación de esos clubes y las condiciones que deben cumplir los locales en los que se realiza el ejercicio de su actividad.

Que la Ordenanza se dicta al amparo de competencias municipales en materia de urbanismo y medio ambiente urbano - artículo 25.2. a ) y b) de la Ley de Bases de Régimen Local .

En base a esas competencias, regula la exigencia de licencia para la apertura de un local con destino a club social de cannabis y se fija la documentación que debe acompañarse a la solicitud; se realiza una asimilación de ese uso al uso recreativo terciario y, tras ello, se establecen criterios de emplazamiento y distancias; así como condiciones de ejercicio de la actividad -horarios, etc.; el resto de previsiones de la Ordenanza tiene como finalidad garantizar que al amparo de esa denominación de clubs sociales de cannabis sólo pueden implantarse en Donostia/San Sebastián asociaciones legalmente inscritas como tales.

Concluye que ninguna de sus disposiciones vulnera las competencias del Estado que el recurrente enumera, prueba evidente de ello es que no hace referencia a ninguna de las concretas disposiciones de la Ordenanza y se limita a realizar una denuncia genérica de la supuesta vulneración por la disposición general.

TERCERO

Como primera y determinante consideración, es obligado significar que en el escrito rector del proceso no identifica el abogado del Estado ni un solo precepto de la Ordenanza impugnada que incurra en vicio de invalidez, así, construye su recurso sobre un párrafo extractado de su exposición de motivos en el que, sin conexión con el articulado, residencia la invasión por el ente local demandado de distintas competencias estatales, así como la vulneración de la Convención única de la ONU de 1961, sobre estupefacientes y la Ley 17/1967, de 8 de abril, de normas reguladoras por las que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes adaptándolas a lo establecido en ese Convenio.

No repara en que la parte expositiva que precede al cuerpo de la Ordenanza carece de valor normativo y en consecuencia, no puede constituir objeto directo de un recurso jurisdiccional con reflejo en el fallo de la sentencia que se dicte, ello sin perjuicio de su relevancia a efectos interpretativos.

Es constante la doctrina constitucional en ese sentido, entre ellas, la STC 104/2015, de 28 de mayo, que, aun referida a un recurso de inconstitucionalidad -nº 2063/2012 - interpuesto frente a un Decreto-ley, se sustenta en argumentos perfectamente extrapolables a las disposiciones generales impugnadas en el orden...

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