STSJ Navarra 243/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:613
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000243/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 31/2016 contra la Sentencia nº 204/2015 de fecha 23-10-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 269/2014. Siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico -Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelado ELSINDICATO CSI CSIF representado y defendido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de octubre de 2015 se dictó la Sentencia nº 204/15 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, en el P.A. 269/2014, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Isasi en nombre y representación de Sindicato CSI CSIF contra la Orden Foral 212E/2014 de 2 de julio resolución que se anula por ser disconforme a derecho a la vez que se acuerda plantear la cuestión de ilegalidad sobre la Orden Foral 14/2014 de 17 de febrero ante la Sala de lo Contencioso administrativo de Navarra. Con costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la Administración demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-05-2016.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación. La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación del Sindicato CSI CSIF contra la Orden Foral 212/2014 de 2 de julio del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 509/2014 de 28 de febrero de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se aprueba la convocatoria para la realización de la prueba de acreditación del perfil de pianista repertorista.

La Juez a quo entiende que el perfil de pianista repertorista que se ha creado por la Orden Foral 14/2014 no se corresponde con las especialidades que establece el Real Decreto 428/2014 pues en él no se prevé la especialidad de piano con repertorio, sino únicamente y para los Conservatorios Profesionales o Medios, la de piano a secas. El perfil que, en todo caso, se podía haber creado era el relacionado con la especialidad para Catedráticos -repertorio para piano tanto con voz como con instrumento- pero no una tercera vía que no se ajusta en absoluto a las especialidades creadas por la normativa básica.

Considera que tampoco resulta conforme a los Decretos de especialización el establecimiento de un único perfil tanto para Profesores como para Catedráticos, pues se trata de dos cuerpos docentes claramente diferenciados, que tienen asignada la impartición de distintas asignaturas y especialidades estando reservada la impartición de la especialidad de repertorista con piano que, atendida la nomenclatura utilizada y en defecto de prueba específica en contra, se asemeja a la de pianista repertorista o pianista acompañante impugnada -únicamente a los Catedráticos, de lo que se colige que el perfil en principio debía haberse creado en exclusiva para este cuerpo docente. De igual manera, la obtención del perfil único permitiría a los profesores impartir materias reservadas por la normativa vigente a los Catedráticos, que son los únicos que pueden impartir las tres asignaturas que recogen las especialidades de repertorista, de manera que también en este aspecto existe vulneración de los Reales Decretos 427/13 y 428/13 además de conllevar la desaparición de facto de la especialidad, ya que el perfil de pianista repertorista impugnado pretende cubrir por igual y con el mismo profesorado las necesidades docentes en ambos tipos de Conservatorio, necesidades que obedecen a una especialización que no se respeta con la norma infringida.

La defensa de la Administración apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

Debe diferenciarse el concepto de especialidad docente y perfil específico. El perfil es un requisito o cualidad de conocimiento específico y adicional exigible la función pública docente, para el acceso a determinados puestos de un cuerpo y un especialidad, avalado por el propio Reglamento de provisión de puestos de trabajo que contempla la posibilidad de requerir requisitos específicos a los funcionarios docentes para optar a determinados puestos y que ha de ser definido y acreditado de forma objetiva. Una vez acreditado el perfil, acompañará al funcionario empleado público o aspirante a la contratación temporal permitiendo el acceso a aquellas plazas pertenecientes al cuerpo y especialidad al que pertenezca y a las que la plantilla de funcionamiento elaborada por el Departamento de Educación haya vinculado dicho requisito, por requerirlo así las necesidades docentes de un centro educativo.

En el Cuerpo de Catedráticos existen las especialidades de piano, repertorio con piano para instrumentos y repertorio con piano para voz y en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, existe exclusivamente la especialidad de piano, no incluyendo la de repertorio. Ante la inexistencia de una especialidad de repertorio, se hacía necesaria la aplicación de los conocimientos propios de un repertorista a través de la configuración y acreditación de un perfil específico para realizar tareas de acompañamiento en audiciones y conciertos.

No hay vulneración de la normativa básica por la creación del perfil de pianista repertorista para el Conservatorio Superior y para el Conservatorio Profesional.

La creación de un perfil único no permite a los profesores de Conservatorio Profesional impartir materias reservadas en la normativa vigente a los Catedráticos del Conservatorio Superior y no hay vulneración de la normativa básica estatal por establecerse una única prueba para las distintas enseñanzas y cuerpos, ya que el modo de acreditar el perfil, mediante prueba y el establecimiento del mismo grado de exigencia para las especialidades de piano, es una decisión que entra dentro de las potestades de autoorganización y la discrecionalidad técnica de la Administración educativa con base en las propias necesidades de los Conservatorios de Música dependientes del Departamento de Educación y obedece a criterios técnicos.

El perfil únicamente dota de un plus de cualidad, reconocimiento, o de habilidad a un especialidad, que existe en ambos Conservatorios con la misma denominación "piano", pero que por sí misma habilita para impartir unos contenidos curriculares que tienen clara diferenciación si corresponden a uno u otro Conservatorio, dado que hablamos de distintos niveles de enseñanza, la superior en un caso, y la profesional o media en otro, lo que implica que el pianista repertorista titular de una especialidad de piano como Catedrático, o que esté únicamente incorporado en la lista de piano del Superior, a pesar de haber acreditado un perfil único para ambos Conservatorios, no puede impartir repertorio en el Profesional y viceversa, por no pertenecer al Cuerpo y especialidad en la que ocupa plaza docente como funcionario o no encontrarse incorporado a la correspondiente lista como profesor interino. No es el perfil de pianista repertorista el que permite acceder como acompañante de repertorio en uno u otro Conservatorio, sino el Cuerpo y especialidad en la que ocupa plaza docente el funcionario, o se encuentra incorporado como profesor interino, y respecto de los cuales se ha acreditado el perfil. La mera obtención del perfil no permitiría cubrir con el mismo profesorado las necesidades docentes en ambos Conservatorios, salvo que dicho profesorado perteneciera a ambas listas de la especialidad de piano.

El Letrado de la parte demandante apelada se opone al recurso alegando, en resumen, que la sentencia analiza correctamente que existe infracción de la normativa básica estatal de especialidades e infracción de la normativa general sobre perfiles porque la previsión de requisito o perfil aparece donde no hay base legal para...

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