STSJ Navarra 164/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:598
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000164/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de abril del 2016 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 381/2015 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio del 2015, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado nº 254/2014, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la vía de hecho de la Agencia Navarra d e Emergencias, consistente en exigir a los conductores del parque de bomberos de Trinitarios prestar el servicio de conducción de vehículos sanitarios sin la oportuna capacitación. Siendo partes: como apelante, la AGENCIA NAVARRA DE EMERGENCIAS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y, como apelados, Aquilino

, Cornelio, Florencio, Jon, Olegario, Teofilo, Jesús Ángel, Argimiro, Demetrio, Genaro, Leonardo, Ricardo, Jose Augusto, Victor Manuel, Braulio, Eusebio, Jacinto, Plácido, Jose Carlos

, Pedro Enrique, Benjamín, Estanislao, Inocencio, Nicanor, Víctor, Juan Miguel, Benito, Ignacio, Norberto, Vidal, Pedro Miguel y Celestino, representados por la procuradora DÑA. ELENA BURGUETE MIRA y defendidos por el letrado FERNANDO ISASI ORTÍZ, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2015, se dictó la Sentencia nº 159/2015 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira en nombre y representación de Aquilino, Vidal, Cornelio, Florencio, Jon, Olegario, Teofilo, Jesús Ángel, Argimiro, Demetrio, Genaro, Leonardo, Ricardo, Jose Augusto, Victor Manuel, Braulio

, Eusebio, Jacinto, Plácido, Jose Carlos, Pedro Miguel, Pedro Enrique, Benjamín, Celestino, Estanislao, Inocencio, Nicanor, Víctor, Juan Miguel, Benito, Ignacio y Norberto, contra la vía de hecho, cuyo cese se rechazó, tras ser requerido, por la Resolución 105/2.01, de 15 de septiembre, consistente en exigir a los conductores del parque de bomberos de Trinitarios de prestar el servicio de conducción de vehículos sanitarios sin la oportuna capacitación.

  1. ) Se impone a la administración el pago de las costas devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido. TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TÉRMINOS DEL DEBATE. ACTO RECURRIDO.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que estima el recurso interpuesto contra la vía de hecho consistente en exigir a los bomberos del parque de Trinitarios de Pamplona prestar el servicio de conducción y de ayudante de conducción de vehículos sanitarios sin la oportuna capacitación. En aras a una mayor precisión se ha de advertir que el acto administrativo recurrido es la Resolución 105/22014, de 15 de septiembre por la que se desestima expresamente el requerimiento de cese de la pretendida vía de hecho.

La Administración una vez incorporada al nuevo Parque de bomberos de Trinitarios una ambulancia asistencial tipo B, y previa consulta al Departamento de Salud, tras comunicar instrucción sobre procedimiento para la movilización de la ambulancia SVB del Parque de Pamplona obliga a los bomberos del parque de Trinitarios a la conducción de ambulancia tipo B en cumplimiento de la citada Instrucción, dictada por el Director Gerente de la Agencia de Navarra de Emergencias el 31 de diciembre de 2013, tal y como, según se dice, vienen realizando el resto de los parques de bomberos.

El juez a quo ha entendido que, de conformidad con el RD 836/2012 que regula, entre otras cosas, la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, tal personal tiene que tener una titulación o formación suficiente, y en este caso, los demandantes no la tienen sin precisar cuál es la formación que se exige. Sostiene en todo caso el juzgador que la Administración ha incurrido en vía de hecho pues, la circular de régimen interior aducida, no da cobertura a la actuación administrativa.

La apelación del Gobierno de Navarra se sustenta en la consideración de que:

- NO EXISTE VIA DE HECHO.

  1. Porque existe normativa que da cobertura a la realización de estas funciones por los demandantes, que se contendría en:

    - Art. 45.h) de la LF 8/2005 de Protección Civil que establece entre las funciones de los servicios de prevención y extinción de incendios "la obligación de participar en los traslados sanitarios de urgencia" .

    - Punto 3 de la disposición transitoria segunda del RD 836/2012, que habilita a los bomberos que ocupan sus puestos de trabajo a su entrada en vigor para realizar las funciones de conductor y conductor, en funciones de ayudante mientras permanezcan en sus puestos, aún no teniendo la titulación exigida por el mismo.

    - Estatutos de la Agencia Navarra de emergencias

  2. Porque, y en base a todo ello, por el Director Gerente de la Agencia Navarra de Emergencias, se envió al parque de bomberos la Instrucción de régimen interno citada, y aún partiendo de que el art. 4.1.b) exige para la conducción de las ambulancias asistenciales tipo B, el título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, considera que hay una excepción (sic), contenida en apartado 3 de la disposición transitoria segunda del citado RD, en el sentido de que como los demandantes ya realizaban las funciones de conductor de ambulancias asistenciales tipo B, podían seguir realizando esas funciones aun sin la titulación exigida por el indicado RD. Y es que, sigue diciendo, la disposición de ambulancias y la prestación de servicios de traslado sanitario urgente en los parques de bomberos de Navarra, ha sido una constante en la historia de los servicios de incendios en Navarra participando activamente en el sistema de transporte sanitario urgente y han contado y cuentan con ambulancias, sin que sea en modo alguno relevante a estos efectos, que coyunturalmente no haya existido ambulancia en el Parque de Trinitarios.

    - LOS DEMANDANTES TIENEN LA...

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