STSJ Navarra 203/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:490
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 203/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 71/2014 interpuesto contra la normativa urbanística del Plan General Municipal de Ayegui en lo referente al Area de Ordenación

9. Siendo en ello partes: como recurrente LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LA UNIDAD IR-2 DE AYEGUI, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Letrado D. Hector Miguel Nagore Sorabilla; como demandadas, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, EL AYUNTAMIENTO DE AYEGUI, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por la Letrada Dª. Silvia Sánchez Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 2 de junio de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que estimándose la demanda, se declare la nulidad y/o anulabilidad del Plan General Municipal de Ayegui aprobado definitivamente por Orden Foral 154/2013 de 20 de diciembre del Consejero de Fomento en cuanto en la ficha urbanística del Area de Ordenación 9 impone la obligación a los propietarios de la Unidad de mantener y conservar los viales y espacios libres públicos interiores a la Unidad y en consecuencia trasladando tal obligación al Ayuntamiento de Ayegui o subsidiariamente estableciendo un límite temporal a dicha obligación de mantenimiento y conservación por los propietarios y todo cuanto además sea procedente en Derecho. Con costas.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra formuló contestación a la demanda el 4 de julio de 2014, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, por adecuarse al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral impugnada que aprobó definitivamente el Plan Municipal de Ayegui.

Finalmente la defensa del Ayuntamiento de Ayegui también se opuso a la demanda en fecha 17 de septiembre de 2014 solicitando la desestimación del recurso y de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas. TERCERO .- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de abril de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la normativa urbanística del Plan General Municipal de Ayegui aprobado definitivamente por Orden Foral 154/2013 de 20 de diciembre del Consejero de Fomento en cuanto en la ficha urbanística del Area de Ordenación 9 impone la obligación a los propietarios de la Unidad de mantener y conservar los viales y espacios libres públicos interiores a la Unidad.

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de cosa juzgada respecto a la obligación de conservación y mantenimiento de los viales y espacios libres interiores de la IR2 que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Pamplona de 20 de mayo de 2010, confirmada por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia Nº 496/2010 de 20 de octubre de 2010 .

  2. - Falta de justificación en el Plan General Municipal de Ayegui de la imposición del deber de conservación de los viales y espacios libres interiores a los propietarios del Area de Ordenación 9 pese a ser una excepción a la regla general de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento a partir de su recepción. El mantenimiento de la obligación, para ajustarse la legalidad, debería justificarse con datos económicos, demográficos, urbanísticos, de infraestructura etc.

Se impugna esta obligación por falta de limitación temporal y por entender que la conservación de la urbanización desde el año 2000 hasta el presente por parte de la Entidad de Conservación supera con creces el supuesto beneficio obtenido, resultando desproporcionado. Se trata de una urbanización de titularidad y uso público, pero mantenida y conservada por los propietarios, en virtud de lo dispuesto en la modificación de las NNSS de 1996 y los propietarios no han obtenido ningún beneficio ni de la cesión gratuita de terrenos municipales realizada por Acuerdo de la Junta de Veintena de 19 de junio de 1965 ni han tenido exención de impuestos y arbitrios. Los promotores de la segunda fase IR-2 adquirieron los terrenos en tercera transmisión, por lo que no disfrutaron de ninguno de los beneficios del promotor del complejo Irache y sí tuvieron que cumplir todas las obligaciones derivadas de la legislación urbanística.

El Ayuntamiento, respecto de los terrenos de la IR-2, ha percibido el canon de 42 millones de pesetas por la transmisión de los terrenos de Maufer S.A. a los promotores de la Unidad, todas las cesiones urbanísticas previstas en la legislación del suelo, todos los impuestos y tasas derivadas de la transformación urbanística de los terrenos, las obras de urbanización ejecutadas y costeadas por los promotores, las tasas de licencias de obras e ICIO de todos los edificios residenciales construidos, el IBI de todas las casas construidas en la unidad y además los propietarios han gastado en conservación y mantenimiento de la urbanización de titularidad y uso público casi 600.000 € a 31 de diciembre de 2013. Por ello se ha alcanzado la desproporción y el deber de conservación supera con creces el beneficio obtenido.

El Letrado de los servicios jurídicos de la Administración demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la Orden Foral recurrida es ajustada a Derecho. La Administración Foral sólo realiza el control de legalidad sobre el Planeamiento Urbanístico Municipal aprobado, en ningún caso el control de oportunidad de la actuación municipal en la aprobación del Plan Municipal ahora recurrido. La regulación del Area de Ordenación 9 es una cuestión puramente de competencia municipal ejercida discrecionalmente por la entidad local.

Por otra parte, concurre la excepción de cosa juzgada porque esta misma cuestión fue resuelta por las sentencias referidas por la parte actora. Subsidiariamente, en el caso de entenderse que no concurre la identidad de las partes demandadas, lo que resulta incuestionable es que el objeto de este recurso y los resueltos por las sentencias firmes mencionadas es idéntico, por lo que la fundamentación y el fallo contenidos en aquellas son de plena aplicación al supuesto debatido.

Finalmente, en el Plan General Municipal se motiva la obligación de los propietarios del Area de Ordenación 9 de mantener y conservar los viales y espacios libres interiores de la Unidad y en este caso la excepción a la regla general se encuentra justificada porque la urbanización no se incorpora a la trama urbana general y la restricción de facto al uso público general conlleva la imposición de ese deber de mantenimiento y conservación de los viales y espacios libres, dado que son prácticamente utilizados únicamente por los titulares de la Unidad y todo ello como compensación al beneficio que obtienen de utilización de sus viales y espacios libres en el interior de la Unidad.

La defensa del Ayuntamiento de Ayegui también se opone a la demanda alegando que concurre la excepción de cosa juzgada en relación al anterior procedimiento en el que se solicitaba la exoneración de la obligación impuesta, petición que se reproduce en esta litis con los mismos argumentos, por lo que existe una coincidencia que los hechos y las circunstancias fácticas del derecho reclamado; por cuanto en el año 2009 ya se había concluido la urbanización y se había iniciado la actividad de la Entidad de Conservación. Asimismo, existe identidad de la causa de pedir e identidad de los sujetos del proceso. De no admitirse la excepción, es innegable que hay una vinculación por el llamado efecto positivo de la cosa juzgada.

La obligación impuesta a los propietarios del Area de Ordenación 9 (residencial IR2) de mantener y conservar los viales y espacios libres de la Unidad procede de la modificación puntual de las NNSS de Ayegui tramitada por iniciativa particular y aprobada por Orden Foral 950/1296 de 13 septiembre y el Proyecto de Reparcelación tramitado sobre el ámbito en los que se recoge expresamente esta obligación. Al anterior Plan se trasladaron las determinaciones de las NNSS y el Plan Municipal ahora impugnado recoge para toda la zona de Irache (Irache 1, 2 y 3) las mismas determinaciones de las modificación de las NNSS y el Plan Municipal del año 2000, entre ellas la obligación de conservar y mantener la urbanización manteniéndose las mismas condiciones urbanísticas existentes con anterioridad en cuanto a los parámetros de parcela mínima, edificabilidad, uso, altura, ocupación etc. Esta obligación está justificada tanto en la Estrategia y Modelo Municipal de Ocupación Territorial (EMOT) y en el Plan General Municipal, que se ajusta las determinaciones de la EMOT.

Ni en el Reglamento de Gestión ni en el Decreto Foral 85/995 se regula el carácter temporal de la constitución...

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