STSJ Comunidad de Madrid 752/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:6297
Número de Recurso621/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución752/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0013028

251658240

Procedimiento Ordinario 621/2014

Demandante: INNOVACIONES SANCHIDRIAN SA

PROCURADOR D. /Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 752

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  2. José María Segura Grau

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 621-2014 interpuesto por INNOVACIONES SANCHIDRIAN SA representado por la procuradora Doña Rocio Martín Echagüe contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, en las reclamaciones económico administrativas 28/08212/12 y 19958/12, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

CUARTO

Con fecha 18/04/2016 se dictó Sentencia, y contra la misma se interpuso incidente de nulidad que fue estimado por auto de fecha 26/05/2016 señalandose nuevamente para votación y fallo el dia 31/05/2016

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora impugna la resolución de 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/08212/12 y 19958/12, que interpuso contra liquidación derivada de acta en disconformidad 71961426 practicadas por la Dependencia Regional de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, por importe de 20.535,26 € y sanción derivada de la anterior, por importe de 9.365,34 €.

En esta resolución se confirman los acuerdos recurridos, ya que a los efectos de los artículos 94, 95 y 99.dos de la Ley 37/1992, tratándose de la deducción de cuotas soportadas en la adquisición de un bien inmueble de inversión, el reclamante no ha probado que en el momento de adquisición el destino previsible de la vivienda fuera como se alega el de su arrendamiento.

SEGUNDO

La entidad actora sostiene en la demanda que ejerce la actividad de arrendamiento de locales y oficinas desde su constitución el 30 de diciembre de 1985 y está dada de alta en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. De ahí que fuese previsible que las adquisiciones de bienes y servicios que haga la sociedad estén sujetas a IVA. A consecuencia de la crisis económica no ha podido alquilar la vivienda adquirida y no se ha utilizado como bien privado según los consumos de luz que ha aportado. Es por ello que finalmente ha podido alquilar la vivienda como oficina el 1 de febrero de 2014. la factura correspondiente a la adquisición de la vivienda a HERCESA ha sido registrada en el libro de facturas recibidas, habiendo nacido el derecho de la deducción de la cuota de IVA soportada en la adquisición en el momento de la compraventa. Ha aportado a la AEAT diversas notas de encargo para el arrendamiento del inmueble sin que hasta la fecha se haya tenido éxito. En cuanto a la sanción derivada d ela liquidación señala que ha actuado con la debida diligencia, amparándose en una interpretación muy razonable de la norma, basándose la administración en suposiciones y juicios de valor inciertos, sin que exista en el acuerdo sancionador una motivación específica de su culpabilidad, que no ha sido acreditada por la administración.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque no se ha acreditado a los efectos de los artículos 92, 95 y 99 LIVA, que el inmueble estuviera afecto a la actividad empresarial de la recurrente y a la falta de previsibilidad de su destino a alquiler, defendiendo igualmente la imposición de la sanción derivada de la liquidación, por lo que solicita la confirmación de la Resolución recurrida del TEAR.

CUARTO

Sentados así los términos del debate, la cuestión a determinar en este recurso es si fue procedente la deducción de las cuota de IVA soportada por la entidad actora por la adquisición de un inmueble, situado en la C/ Radio Nacional de España nº 18 de Ávila, a la sociedad HERCESA SA, el 21 de diciembre de 2007, mediante escritura pública, repercutiéndose en la factura emitida por la operación de compraventa una cuota de IVA de 21.672,70 €. El precio total de la operación de compraventa del inmueble objeto de este recurso se estableció en 309.610,00 € más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido a un tipo impositivo del 7% (21.672,70 €). Este Importe se satisfizo de la siguiente manera:

- 28/02/2006: 2.100,00 € más su IVA correspondiente (147,00 €) mediante su ingreso en una cuenta corriente de Hercesa, S.A. en la Caja de Ahorros de Ávila.

- 19/07/2006: 21.166,00 € más su IVA correspondiente (1.481,62 €) mediante su ingreso en una cuenta corriente de Hercesa, S.A. en la Caja de Ahorros de Ávila.

16 mensualidades, siendo la primera de ellas el día 15/08/2006 y la última El 15/11/2007.

El importe de las mensualidades era de 895,00 € más su IVA correspondiente, excepto las mensualidades del 15/12/2006 y del 15/07/2007 que fueron de 1.400,00 € más IVA.

- 7/01/2007: 3.210,00 € más su IVA correspondiente (224,70 €), mediante su ingreso en una cuenta corriente de Hercesa, S.A. en la Caja de Ahorros De Ávila.

- 17/12/2007: 19.604,00 más su IVA correspondiente (1.372,28 €) mediante Su ingreso en una cuenta corriente de Hercesa, S.A. en la Caja de Ahorros De Ávila.

- 17/12/2007:17.374,00 € correspondientes al IVA del importe principal del Préstamo hipotecario en el que se subrogó la parte compradora.

- 28/12/2007: el adquirente se subroga en un préstamo hipotecario que era titularidad del vendedor por importe de 248.200,00 €.

La AEAT entiende que no se ha acreditado la afectación a la actividad económica de la actora ni el arrendamiento a terceros, por lo que la regularización aquí combatida consistió en la minoración de las cuotas soportadas en la adquisición de dicho inmueble, que la sociedad consignó en sus declaraciones trimestrales del IVA correspondientes a 2007.

Por el contrario, la actora alega que tal inmueble se adquirió para su explotación en arrendamiento a terceros, no habiendo sido utilizado para uso privado, como se deduce de los consumos que figuraban en las facturas de electricidad aportadas y de las notas de encargo de arrendamiento del inmueble, que, finalmente ha sido alquilado como oficina.

QUINTO

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye el hecho imponible en este Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de prestación de servicios se recoge en el articulo 11.Uno y Dos.2º de la misma Ley a cuyo tenor, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, que, entre otras operaciones en particular, comprende Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

Por su parte, el artículo 93.Cuatro LIVA determina que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

De acuerdo con el art. 95. Dos LIVA :

"Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la...

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