STSJ Castilla-La Mancha 424/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:1750
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00424/2016

Recurso núm. 131 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 424

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 131/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Juan

M.ª Marín Relanzón, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR INFRACCIÓN SANITARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21-3-2014, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 18-2-2014 dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha de 16 de diciembre de 2013 por la que se impone una sanción de

90.001 como responsable de infracción administrativo muy grave del art. 101.2 c ), 23º de la Ley 29/2006, de 26 de julio . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de mayo de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución recurrida, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales impuso al recurrente una sanción de multa de 90.001 euros; como responsable de una infracción administrativa calificada como MUY GRAVE, tipificada en el art. 101.2.c) 23º de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, consistiendo la infracción en la realización de una actividad de distribución de medicamentos desde la oficina de farmacia de la que es titular el recurrente en Toledo a distintos establecimientos y almacenes.

La parte demandante solicita se anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto, por entender que la actuación inspectora no debería limitarse al periodo de 1-5-2012 a 16-10-2012 pues todo ello supondría limitar la información y no valorar el hecho de que cuando comenzaron las ventas a D. Mateo no había entrado en vigor la modificación de la ley 29/2006 introducida por el Real Decreto Ley 9/2011, de 19 de agosto en virtud del cual se sanciona al recurrente por el tipo contemplado en el art. 101.2 c ), 23º. Subsidiariamente alega la desproporción de la sanción de acuerdo con lo previsto en el art. 102.2 de la Ley 29/2006 .

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso alegando:

  1. Que en materia de medicamentos, que es de competencia exclusiva del Estado, se debe aplicar la normativa de desarrollo al respecto.

  2. Que las oficinas de farmacia están autorizadas para dispensar al por menor medicamentos a los ciudadanos, sin que legalmente se prevea la venta o distribución al por mayor, correspondiendo la distribución a los almacenes que tengan autorización de la respectiva Comunidad Autónoma. Siendo la actividad de distribución de medicamentos por una oficina de farmacia una actividad ilícita. Está prohibido el llamado comercio paralelo al que el recurrente se dedica; estando correctamente tipificada la infracción al amparo del art. 101.2.c) 23ª de la Ley 29/2006 .

  3. Que la distribución de medicamentos a otros establecimientos o almacenes de farmacia muestran de por sí una conducta negligente. El precepto al que se recurre, introducido por el R.D. Legislativo 9/2011, en vigor desde el 30-8-2011, se aplica a un periodo en que se cometió la conducta infractora que va desde mayo de 2012 a octubre de 2012. Aunque esa actividad infractora fuese anterior se trata de una infracción continuada que se comete durante todo el tiempo en que se realizó la distribución, incluido aquel en que la nueva norma estaba vigente.

  4. Respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción, la misma ha sido impuesta teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el art. 102 de la Ley 29/2006 .

  5. Presunción de veracidad de las actas de la Inspección. Los hechos no han sido desvirtuados por la parte recurrente ni se ha probado el error de hecho a que se refiere el art. 33 de la Ley 8/2000, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha .

  6. Ha quedado acreditado que la oficina de farmacia de la que es titular el demandante ha realizado actividades de distribución de medicamentos a otros establecimientos durante un periodo prolongado de tiempo.

SEGUNDO

A la hora de decidir la presente contienda debemos seguir los criterios vertidos en el sentencia de la Sala de 13-11-2015, recurso 347/2013, así como e la de 21-12-2015, recurso 380/2013, que resuelven la impugnación de una sanción de la misma cuantía a un farmacéutico por la distribución y venta de productos farmacéuticos para los que no estaba autorizado, discutiéndose también la legislación aplicable y la proporcionalidad de la sanción, lo cual guarda un evidente paralelismo con el presente asunto. Entiende la Administración demandada que los hechos se encuentran tipificados en el art. 101.2.c) 23º de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, como infracción muy grave.

Dispone el mencionado precepto que " Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que...

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