STSJ Cataluña 290/2016, 15 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Abril 2016
Número de resolución290/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 338/2015

Parte apelante: Mateo

Parte apelada: AJUNTAMENT D'ESPARRAGUERA

S E N T E N C I A Nº 290/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mateo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Mencos Vivo y asistido por el Letrado D. Sergio Mercé Klein contra la Sentencia nº 187/2015, de 23/7/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 377/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT D'ESPARRAGUERA, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Dª Clara Jiménez Fernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 377/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2013 que acuerda declarar la caducidad del expediente disciplinario NUM000 incoado por Decreto de la Alcaldía núm. 1719712, de 10 de septiembre de 2012, acordando incoar expediente disciplianrio al funcionario Mateo . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de abril de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el actor la sentencia de fecha 23/7/2015 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 5 de los de Barcelona dictada en autos de procedimiento abreviado nº 377/13 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto:

(...)

"per la representació processal del senyor Mateo davant del Decret núm. 676/14, d'1 d'abril de 2014 que desestima íntegrament el recurs de reposició interposat per l'actor, mantenint inalterable el decret d'alcaldía 184 de 31 de gener de 2013.

INADMETO el recurs contenciós administratiu interposat davant del Decret núm. 1862, de 18 de setembre de 2014, per extemporani.

ACORDO l'esmena de la interlocutòria de data 13 de gener de 2014 en el sentit que el decret objecte de recurs ho era la desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs de reposició interposat davant del decret que declara la caducitat de l'expedient disciplinari NUM000 incoat per Decret de l'Alcaldía núm. 1719/2012, de 10 de setembre i acorda incoar expediente disciplinari.

No imposo les costes processals per entendre que el cas presenta dubtes de dret i de fet ".

SEGUNDO

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO

De todo lo actuado cabe destacar: a. El actor y apelante centra la apelación en el primero de los párrafos del fallo antes transcrito dado que la argumentación expuesta en apelación se centra con exclusividad en tales actos, pese a que el suplico en apelación abarca la totalidad.

Pero dado que ninguna argumentación desarrolla en relación a los dos pronunciamientos siguientes ha de entenderse que la apelación tiene sólo aquel objeto al no hacerse referencia alguna a la inadmisión y a la corrección de la interlocutoria.

  1. La sentencia desestima el recurso en cuanto la Ley prevé no sólo la posibilidad de adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones sino también, respecto a la duración, la posibilidad que se extienda a la finalización del procedimiento penal.

Añade que respecto a la alegación que no estamos ante un hecho cometido en el ejercicio de su cargo, se trata de una cuestión a resolver en el procedimiento penal, a efectos de aplicación del tipo correspondiente, si bien la conducta por la que se abre expediente disciplinario es la de realización de delito doloso, no distinguiendo si es o no en el ejercicio de sus funciones, no exigiendo que haya recaído sentencia firme.

CUARTO

Entrando en el supuesto enjuiciado y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos de apelación, así como del oportuno análisis de la sentencia y expediente administrativo, cabe concluir en la estimación parcial del presente recurso atendido que:

  1. La sentencia mantiene que es posible acordar la suspensión cautelar de funciones del actor a la vista de los hechos que indiciariamente se le imputan, de tráfico de sustancias dopantes.

  2. Iniciado el expediente disciplinario, esta Sala ya ha señalado en anteriores sentencias que la prejudicialidad penal en el ámbito administrativo no impide que el procedimiento disciplinario avance en su instrucción, aunque naturalmente constituye un freno al momento de dictar resolución sancionadora dado que la verdad material que declara la sentencia penal no puede ser cuestionada en otras vías, y por tanto tampoco en vía administrativa sancionadora, lo que determina que la Administración debe esperar a que finalice la vía penal para sancionar si procede y siempre que no concurra el bis in idem.

    De manera que la Administración puede seguir con la instrucción disciplinaria pero debe suspender la imposición de la sanción cuando para su imposición es necesario partir de unos hechos que también son objeto de la vía penal.

    Y ello es así por cuanto las autoridades administrativas no pueden sancionar por unos hechos que el Tribunal penal pudiera declarar como no existentes o como no probados, por lo que se impone esperar a la resolución penal para poder proceder en consecuencia.

    Y así se recoge por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 8.3 cuando señala que "la iniciación del procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 562/2017, 21 de Julio de 2017
    • España
    • 21 Julio 2017
    ...ejemplo, las Sentencias nº 144/2015, de 20/02/2015 (Roj: STSJ CAT 867/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:867); nº 290/2016 de 15/04/2016 (Roj: STSJ CAT 4742/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:4742 ) y nº 37/2017, de 24/01/2017 (Roj: STSJ CAT 436/2017 - ECLI:ES:TSJCAT En la primera de ellas decíamos lo sigu......
  • STSJ Cataluña 754/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • 7 Noviembre 2017
    ...ejemplo, las Sentencias nº 144/2015, de 20/02/2015 (Roj: STSJ CAT 867/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:867); nº 290/2016 de 15/04/2016 (Roj: STSJ CAT 4742/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:4742 ) y nº 37/2017, de 24/01/2017 (Roj: STSJ CAT 436/2017 - ECLI:ES:TSJCAT En la primera de ellas decíamos lo sigu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR