STSJ Cantabria 238/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
ECLIES:TSJCANT:2016:980
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº Número de resolución

En Santander, a 2 de junio de 2016.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 29/2015, interpuesto por D. Juan Enrique, parte representada por el Procurador D. Jesús Martínez Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María Luisa Lagunilla, contra el Ministerio del Interior, representado y defendida por el Abogado del Estado

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio López Cárcamo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior, de fecha 14 de julio de 2014, por la que se denegó la compatibilidad de la actividad de mediador en asuntos familiares y civiles solicitada por el demandante. Resolución ésta confirmada en reposición.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar la actividad privada de mediador con su actividad como funcionario en la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso y se impongan las costas al demandante.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la parte actora, como la Administración demandada, en la vía administrativa previa y en el presente proceso consideran el mismo bloque normativo, siendo sus posiciones enfrentadas fruto, entendemos, de la distinta y contrapuesta interpretación de tal bloque normativo.

Siendo así, la resolución del presente conflicto jurídico pasa interpretar la normativa aplicable, para determinar si el demandante tiene o no derecho a compatibilizar la sobredicha actividad privada con su condición de miembro de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Estos son los preceptos que debemos tener en cuenta:

- Art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (Vigente hasta el 30 de Noviembre de 2014): "La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

- Art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Se ha de observar que la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ha derogado la Ley 42/1999, pero esta última es aplicable al caso que nos ocupa, dado que la resolución impugnada se dicto cuando aún no había entrado en vigor la Ley 29/2014 (lo hizo el 30 de noviembre de 2014 .

- Art. 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil:

" Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica"

-Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, incompatibilidades del personal militar.

La regulación establecida en este RD es aplicable a los miembros de la Guardia Civil.

El RD remite constantemente a la Ley 53/1984, que establece el régimen general de incompatibilidades de los funcionarios públicos. La referencia que los preceptos que vamos a citar hacen a la "Ley" lo es a esa concreta ley. Solo citamos los preceptos o parte de los mismos que entendemos aplicables al caso:

-Art. 8 "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado."

-Art. 9 "El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer las actividades especificadas en el artículo 12.1 de la Ley.

En ejecución de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley, tampoco podrá ejercer ninguna actividad privada que corresponda a un puesto de trabajo cuya jornada laboral supere las veinte horas semanales.

- Art. 10 "En aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

  1. El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los tribunales durante el horario de trabajo .

    -Art.15 "Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

  2. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley.

  3. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.

  4. La preparación para el ingreso en los Centros de enseñanza militar, cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo, sin que, en este supuesto, se pueda formar parte de los órganos de selección de personal correspondiente.

  5. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las administraciones públicas.

  6. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. f) El ejercicio voluntario del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos, siempre que no sea retribuido.

  7. La producción literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que dichas actividades no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

  8. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

  9. La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias, jornadas o cursos de carácter profesional

    Es de señalar que este último precepto tiene un contenido sustancialmente idéntico al art. 19 de la Ley 53/1984 .

    - Ley 53/1984:

    -Art. 12: "1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

  10. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

    (...)

    - Art. 16. 4:

    "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.º 3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su...

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