STSJ Asturias 557/2016, 30 de Junio de 2016
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2016:2007 |
Número de Recurso | 381/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 557/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 381/15
RECURRENTE: J&L SHIPPING, S.L.
PROCURADOR: Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 381/15 interpuesto por J&L Shipping, S.L., representada por la Procuradora Dª Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 26 de noviembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
La sociedad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 20 de febrero de 2015, desestimadora de la reclamación económico- administrativa números 52/21/2.012, impugnando el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, sede de Gijón, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, ascendiendo la deuda tributaria a 132.725,30 €.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare la nulidad, por su disconformidad a derecho, de la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A0271974795, así como la de todos los actos dictados en ejecución de la misma, declarando expresamente el derecho de esta parte a obtener el reembolso del coste de las garantías aportadas para obtener la suspensión del acto administrativo impugnado, junto con los intereses de demora correspondientes.
Pretensiones anuladora del acto recurrido y declarativa con fundamento en los motivos siguientes: En el procedimiento de comprobación se han puesto de manifiesto numerosas contradicciones en relación con el momento en que resulta aplicable el Régimen Especial de Entidades Navieras en Función del Tonelaje, sobre la fecha del devengo de la indemnización por demora en la entrega del buque y en la definición de los rendimientos incluidos en base imponible del régimen especial. Respecto a la primera cuestión, el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, condiciona la aplicación de este régimen especial, a la obtención de una previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda a solicitud del interesado, que se permite como informa la Administración que se presente antes de que se produzca la adquisición del buque que se pretende afectar a este régimen, en tales casos, la autorización quedará supeditada a la efectiva concurrencia de los requisitos que se exigen legalmente, pero ello no supone que este condicionamiento tenga naturaleza de condición suspensiva, puesto que de ser así el plazo de diez años por el que se concede debería computarse desde la fecha del cumplimiento de tal condición, y no desde la fecha que aparece en la autorización. Con relación a la indemnización por demora, la interpretación de esta cláusula penal que se hace en el acuerdo de liquidación no es compartida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ni por la Dirección General de Tributos, y que el daño que se pretende reparar es el previsto en el artículo 1.106 del Código Civil (ganancias no obtenidas), por lo que la inclusión de esta renta entre las derivadas de la explotación del buque no debería ofrecer dudas. En cuanto a la fecha del devengo de la indemnización por demora, es la de entrega del buque el 10 de mayo de 2008, al tratarse de una indemnización por daños; y para finalizar, la indemnización por elección de motores que se abona al armador del barco es un ingreso de la actividad que tiene su causa en el buque explotado.
A la demanda se opone el Abogado del Estado, con reproducción de las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida interesando su confirmación. Argumentación que se complementa con aquella sobre el medio de prueba aportado con la demanda que resulta inidóneo y jurídicamente improcedente, careciendo de valor probatorio.
Delimitada la problemática a las cuestiones reseñadas en los considerandos precedentes entorno a la...
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