STSJ Andalucía 1524/2016, 30 de Mayo de 2016
Ponente | MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:5281 |
Número de Recurso | 660/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1524/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 660/2013
SENTENCIA NUM. 1.524 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 660/2013, seguido a instancia de D. Jon, que comparece representado por la Procuradora Dña. Victoria Espadas Ledesma y asistido por el Letrado D. Marcos Galera López, siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 46.556,74 euros.
El recurso se interpuso el día 15 de julio de 2013 contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Consejería de Agricultura, Pesa y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 46.556,74 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso.
Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Es objeto del presente recurso la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesa y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012.
La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La administración demandada ha incurrido en una omisión del diligente cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de las aguas superficiales, obligación de policía de aguas que le viene expresamente impuesta a la Administración hidráulica que tanto por el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como por el art. 235 del RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
- Las circunstancias que dieron lugar al siniestro fueron advertidas en innumerables ocasiones a las Administraciones competentes, no solo por los vecinos, sino también por el propio Ayuntamiento de Motril, cuyo Teniente Alcalde en la fecha del siniestro le había requerido expresamente para ello, y en análogos términos la Presidenta de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.
- No concurre la fuerza mayor, pues el propio Informe del Subdirector de Explotación del Agua indica que las precipitaciones no presentan un carácter extraordinario.
La administración demandada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, alegando los siguientes fundamentos, que pasamos a exponer resumidamente:
- No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se genere la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que se rompió el nexo causal y concurre la fuerza mayor
- El día del siniestro cayeron precipitaciones de 59,8 mm en tan solo dos horas, lo que revela el carácter torrencial y extraordinario de las lluvias.
- La finca del actor invade el dominio público hidráulico, por lo que concurre la culpa de la víctima.
- La reclamación solicitada se justifica en una pericial de parte que carece de imparcialidad y objetividad.
Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la...
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