STSJ Murcia 482/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:1319
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución482/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00482/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000599

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MEDITERRANEO 55, S.L

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 165/2015

SENTENCIA núm. 482/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 482/16

En Murcia, a trece de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 165/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 41.873,97 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

MEDITERRÁNEO 55, S.L ., representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Viudez Sánchez y dirigido por el Abogado D. Miguel Ángel Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de enero de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/3357/2012 y 30/3356/12, la primera presentada contra el acuerdo de liquidación girado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, con número de referencia A23 72040404 en virtud del cual se regulariza la situación tributaria de dicha entidad determinado una deuda tributaria a ingresar de 41.873,97 euros, incluidos intereses de demora y la segunda contra el acuerdo dictado en el expediente sancionador A 51 76399270 que le impone una sanción de 27.559,32 euros por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria como consecuencia de la regularización anterior.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule la resolución de 28 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia impugnada y el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que viene a confirmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de

mayo de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de enero de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/3357/2012 y 30/3356/12, la primera presentada contra el acuerdo de liquidación girado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, con número de referencia A23 72040404 y acta de disconformidad A02 72040404, en virtud del cual se regulariza la situación tributaria de dicha entidad determinado una deuda tributaria a ingresar de 41.873,97 euros, incluidos intereses de demora por importe de 5.128,22 euros y la segunda contra el acuerdo dictado en el expediente sancionador A 51 76399270 que le impone una sanción de 27.559,32 euros por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria como consecuencia de la regularización anterior. La primera liquidación se motiva en la procedencia de incrementar la base imponible declarada procedente de la actividad empresarial de la reclamante al haber realizado más ventas de las declaradas y disminuir los gastos contabilizados por no ser deducibles, por ser gastos particulares o por tratarse de gastos sin IVA incluido, según el cuadro recogido en las diligencias de fechas 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011. La actora a través de su representante dio conformidad tanto a la disminución de gastos como al incremento de ventas con la firma de la citada diligencia. Asimismo entiende que procede incrementar el importe de las ventas por la diferencia entre las ventas declaradas y las ventas obtenidas, según se deduce del contrato de franquicia establecido con TELEPIZZA SAU donde se establece el porcentaje de royalty en el 5/100 de las ventas brutas mensuales, así como de la información sobre dicho cálculo remitida por la citada entidad, conclusión a la que también llega si se toma como base de cálculo lo facturado por publicidad, aplicando el 3/100 como porcentaje de referencia.

La segunda liquidación se motiva en haber dejado de ingresar la actora dentro de plazo la deuda tributaria puesta de manifiesto en la liquidación anterior.

La resolución del TEAR se basa en los siguientes argumentos :

1) En lo que se refiere a la reclamación número 30/03357/2012 interpuesta frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2007, 2008 y 2009, la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho dicho acuerdo considerando que el primer motivo en que fundamenta la Inspección la regularización practicada se sustenta en la no deduciblidad de determinados gastos y la falta de declaración de ventas según se reconoce por el interesado en diligencia.

Al respecto y en relación con el valor probatorio de las diligencias extendidas por la Administración Tributaria, el artículo 107 de la Ley General Tributaria señala que:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario.

  1. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos, mediante prueba de que incurrieron en error de hecho ".

Por lo tanto, la diligencia de 16 de noviembre de 2011 constituye, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, un primer medio de prueba que admite prueba en contrario en cuanto a los hechos y manifestaciones en ellas contenidos. En este caso concreto, siendo cierto como alega el interesado, que no puede admitirse la no deducibilidad de los referidos gastos por haberse reconocido por aquél así en diligencia, pues ello supone no un hecho sino una calificación jurídica del mismo, no lo es menos que lo que si constituye un hecho reconocido expresamente por el obligado tributario es la naturaleza de tales partidas, tal es la de que son gastos "particulares " y sin que se haya aportado prueba de que entonces se incurriera en error de hecho, por lo que partiendo de ello y considerando que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de efectividad, debe de estar relacionado con los ingresos es decir ser necesario para la consecución de estos ( Sentencia de 1 de octubre de 1997 ). El destino a un fin distinto a la actividad de la sociedad de los bienes y servicios adquiridos impide la deducibilidad del gasto con lo que resulta ajustada a derecho la regularización contenida en el acuerdo impugnado.

Por otra parte, idénticas consideraciones cabe hacer respecto del incremento en las ventas, de tal forma que se presume cierto el hecho reconocido por el interesado de que existen ventas no declaradas por lo que procede la regularización de los ingresos de la actividad aumentándolos en el importe de aquellas.

Por último alega el interesado que no se detallan las facturas concretas correspondientes a los gastos que no se consideran deducibles y dicha alegación debe ser desestimada por cuanto, si bien en diligencia se hacen constar, efectivamente, los valores globales de las facturas controvertidas, a aquella se anexan extractos del libro mayor de la cuenta 6070000 en los que quedan debidamente señaladas las partidas que dan lugar a la regularización.

Un segundo motivo de regularización se fundamenta en el incremento de las ventas declaradas por ser inferiores a las realmente realizadas . Para llegar a dicha conclusión, parte la Inspección de la condición de la ahora reclamante como franquiciada en un negocio de restauración amparado en el correspondiente contrato suscrito con la sociedad TELEPIZZA SAU. En el referido contrato se establece la obligación que corresponde a MEDITERRANEO SL de satisfacer regularmente una cantidad en concepto de royalty y otra en concepto de publicidad, ambas calculadas a partir de las ventas brutas aplicando un porcentaje que será del 5% en el primer caso y el 3% en el segundo. Pues bien, la Inspección requirió de la...

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