STSJ La Rioja 107/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:183
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001378

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000082 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2015

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel

ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 107-2016

Rec. 82/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. Alejandro Valentín Sastre. :

En Logroño, a doce de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 82/16 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Abogado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 16/16 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis y siendo recurrido D. Juan Miguel asistido por el Abogado D. Pedro María Prusén de Blas, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PENSION DE JUBILACION.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante, D. Juan Miguel, nacido el día NUM000 de 1952, y con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001, prestaba servicios como socio trabajador de Comaintra, Sociedad Cooperativa Limitada hasta el 30 de junio de 2014.

SEGUNDO

El 10 de junio de 2014 todos socios de la sociedad cooperativa se reunieron en asamblea general extraordinaria y acordaron por mayoría: "al amparo del RD 1043/1985 de 19 de junio, en su artículo 4, presentar ante la Autoridad Laboral del Gobierno de La Rioja, un Expediente de Regulación de Empleo de extinción de todos los puesto de trabajo." "Teniendo en cuenta nuestra condición de socios-trabajadores y las circunstancias que nos obligan a tomar el acuerdo de cese de la actividad, renunciamos a la indemnización que legalmente nos pudiera corresponder".

TERCERO

El 24 de junio de 2014, la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, previo informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde se considera acreditada la causa económica alegada por la empresa y que la medida solicitada es adecuada y razonable a la situación económica que atraviesa la empresa, resuelve declarar en situación legal de desempleo a los 7 socios trabajadores afectados, desde el 30 de junio de 2014, para el cese definitivo de la prestación de servicios en el expediente de declaración en desempleo 2/2014.

CUARTO

El 4 de febrero de 2015 se solicitó por el secretario de la sociedad cooperativa la inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de Comaintra, SCoop, adoptado el 15 de diciembre de 2014.

Mediante Resolución de 25 de febrero de 2015 la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral calificó favorablemente la escritura pública de disolución y nombramiento de liquidador y su correspondiente inscripción en el Registro de Cooperativas, denominándose desde entonces Comaintra, S. Coop. Limitada en liquidación.

QUINTO

El demandante solicitó con fecha 17 de abril de 2015 ante la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social la prestación de jubilación anticipada.

Mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2015 se denegó la pensión de jubilación solicitada por no acreditar el actor que su cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas establecidas en el art. 161 bis apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), en la redacción dada al mismo en el art. 5 de la ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE del día 2).

SEXTO

Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 25 de mayo de 2015, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de mayo de 2015, donde se indica que no queda acreditado que la causa de cese esté comprendida entre las señaladas en el apartado 2º d) del art. 161bis, que dan acceso a la jubilación anticipada, por ser causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, además de, como se refleja en el certificado de fecha 10/6/2014 de la Sociedad Cooperativa Comaintra, no haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo.

SÉPTIMO

A 16 de diciembre de 2014 el actor no había percibido cantidad alguna en concepto de indemnización económica como consecuencia de su pérdida de trabajo.

OCTAVO

En el momento de la solicitud de la pensión de jubilación acreditaba 16.682 días de cotización, causando baja con fecha 30/06/2014 como socio trabajador en Comaintra, S.Coop. Limitada. Su base reguladora es de 1.265,36 euros.

FALLO.-

Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DECLARO el derecho del actor a que le sea reconocida la prestación de jubilación anticipada interesada, con el resto de consecuencias derivadas e inherentes a dicho reconocimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel, que junto a los otros 6 socios, vio extinguida la relación como socio trabajador que le vinculaba a Comaintra Sociedad Cooperativa Limitada el 30/06/14, por causa económica constatada por la Inspección de Trabajo, pasando a situación de desempleo, impugnó judicialmente la resolución del INSS denegatoria de la solicitud de jubilación anticipada involuntaria formulada el 17/04/15, por no haberse producido su cese en el trabajo por ninguna de las causas establecidas en el Art. 161.bis.2 LGSS, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 sentencia estimatoria de su pretensión.

En desacuerdo con dicha resolución la entidad gestora recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar el ordinal tercero, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 161.bis.2.A LGSS .

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración...

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