STSJ Galicia 3355/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha03 Junio 2016
Número de resolución3355/2016

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0000750

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001265 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA,S.A., Raimundo

ABOGADO/A: FERNANDO BARBERAN DE CASTRO, ABEL LOPEZ CARBALLEDA, VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a tres de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001265/2016, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 18/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2015, seguidos a instancia de Raimundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA,S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Raimundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA,S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2016, de fecha cuatro de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Raimundo, nacido con fecha NUM000 -43 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios en la empresa E.N, Bazán de C. N.M. (en la actualidad la demandada IZAR) en el periodo 07-10-57 a 19-10-67.

SEGUNDO

Por resolución del demandado INSS de 16-0412 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, siendo el cuadro clínico objetivado: Enfermedad pleural benigna por amianto con patrón ventilatorio mixto asociado de predominio restrictivo. TERCERO.- Por sentencia del juzgado social 1 de esta ciudad de 29-09-15, declarada firme por providencia de 30-10-15 se estimó parcialmente la demanda del actor, siendo condenadas ambas empresas demandadas de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de

9.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, siendo la situación clínica del actor, conforme al hecho probado cuarto de la misma en fecha 09-05-12: enfermedad pleural por amianto tipo placas pleurales con patrón ventilatorio obstructivo restrictivo secundario, enfermedad garinquematosa por amianto con afectación de la difusión en relación con asbestosis incipiente. CUARTO.- Tramitado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad a instancias de parte, con fecha 22-01-14 se emitió Informe por la Inspección de Trabajo (folios 42/43) y con fecha 15-12-14 Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 51), siendo dictada resolución por el INSS en fecha 03-02-15 (folios 86-88) que denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador demandante; formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada. QUINTO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. cambió de denominación por la de Izar Construcciones Navales, S.A. en fecha 22-0101. Esta sociedad constituyó en fecha 30-07-04 la sociedad New Izar, S.L., en la actualidad Navantia, S.A., que asumió la rama de actividad militar, entre otras de la factoría de Ferrol, con todo el personal de dicha factoría salvo los nacidos hasta el 31-1252, inclusive, manteniendo Izar Construcciones Navales, S.A. la actividad civil, desarrollada en otras factorías, y el personal mayor de 52 años a 3112-04 (documental de NAVANTIA). SEXTO.- El trabajador demandante prestó servicios en Bazán en el gremio de Calderería y Forja, inicialmente como Aprendiz, y con posterioridad como Oficial Calderero, teniendo contacto con el amianto en los trabajos de construcción de buques, forrando calderas, y también en reparaciones, realizando el des forrado. SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña se certifica que a la empresa IZAR, antes EN Bazán CNM S.A., no le fueron levantadas actas de infracción en materia de trabajo con el amianto en el periodo 1957 a 1967.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO. -

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Raimundo, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Izar Construcciones Navales, S.A., y Navantia, S.A., y declaro la responsabilidad de la empresa Izar Construcciones Navales, S.A., (IZAR) por falta de medidas de prevención, protección y seguridad en el trabajo, y la procedencia del recargo del 30% sobre la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional que tiene reconocida, condenando a todas las demandadas Izar Construcciones Navales, S.A., Navantia, S.a., e Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa Izar Construcciones Navales, S.A., a abonar el recargo del 30% sobre la prestación indicada, debiendo ingresar la misma en la Tesorería general de la Seguridad Social el capital coste del recargo necesario para proceder a dicho abono, que será efectuado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez sea constituido. Absuelvo de la demanda a Navantia, S.A.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 123 LGSS ; y de los artículos 123 y 127.2 LGSS ; junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- No puede compartirse la censura, sino parcialmente, en cuanto al motivo subsidiario. De entrada, ha de quedar claro que, cuando se debate acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene, resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos ( SSTS 09/10/00 Ar. 9419 ; 20/01/04 Ar. 941 ; 09/12/05 Ar. 2006/2673 ; y 14/07/06 -rcud 2610/05 -), de ahí que haya que apreciar las circunstancias de cada caso en concreto ( SSTSJ Galicia 10/03/16

R. 500/15, 13/11/15 R. 746/15, 14/09/15 R. 219/14, 16/07/15 R. 1524/14, 24/02/15 R. 3667/13, etc.). No obstante, la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluso las presunciones, sin que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia y sin que la posible culpa del empleado afecte a la conexión causal cuando está acreditada la infracción empresarial determinante del accidente ( STS 30/06/03 Ar. 7694), como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida, en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( SSTS 14/02/01 Ar. 2521 ; 21/02/02 Ar. 4539). Además, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi-objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario ( STS 06/05/98 Ar. 4096).

Cuatro son las condiciones que habilitan a operar el recargo previsto en el artículo 123 LGSS : 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. O, más resumidamente, son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad ( STS 12/07/07 -rcud 938/06 -).

Aparte de que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad» ( STS 31/03/99 -rcud 2997/98 -; 23/01/07 -rcud 5435/05 -); porque -en definitiva- «[...] en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también,...

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