STSJ Extremadura 100/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:515
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00100/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a SIETE de JUNIO de DOS MIL DIECISEIS.

Visto el recurso de apelación nº75 de 2016, interpuesto por la Procuradora DOÑA GUADALUPE SÁNCHEZ RODILLA en nombre y representación del apelante D. Edemiro, contra la sentencia nº 21/2016 de fecha 10.02.2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 169/15, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA, a instancias de Edemiro contra S.E.S. y Fulgencio, sobre: personal. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 169/15 seguido a instancias de Edemiro sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 21/16 de fecha 10.02.2016 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Edemiro, dando traslado a S.E.S. y Fulgencio, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Mérida de fecha 10 de febrero de 2016 y recaída en materia de oposiciones y concursos.

Se aceptan sólo en parte los argumentos y fundamentos de la Sentencia impugnada.

Damos por acreditados los hechos objetivos contenidos tanto en la descripción de la propia resolución, como los del expediente administrativo y las actuaciones.

SEGUNDO

En los 38 folios del Recurso, la Recurrente suplica en base a diversos motivos, cuatro peticiones. La primera de ellas la anulación de la resolución de 15 de diciembre de 2014, que inadmitía el recurso de alzada. En segundo lugar, la resolución de 5 de diciembre referida a la relación definitiva de aprobados. Asimismo y como tercera petición se suplica que puntúe al solicitante con 1,344 puntos. Por último como petición subsidiaria, que se valore de alguna forma la experiencia desempeñada en la oficina privada de farmacia. Las partes contrarias se oponen e instan la confirmación de la sentencia.

La Resolución de instancia, determina que el acto de inadmisión en la alzada era conforme a Derecho ya que se trataba de un simple acto de trámite. Pues bien, comenzando por esta primera cuestión, indicar que el art 107 de la LRJAPYPAC, permite recurrir tales actos interlocutorios, en los casos que decidan directa o indirectamente el asunto, produzcan indefensión o perjuicio irreparable, entre otros supuestos. Si examinamos lo acaecido, no podemos llegar a esa conclusión que se ha acogido en instancia. De los antecedentes fácticos se deduce, que al aspirante se le puntúa en fecha 27 de junio de 2014 de manera y forma provisional y que obtiene la plaza con 8,411 puntos. Abierto el plazo de alegaciones y dada la conformidad de la parte, se producen las mismas y se discrepa, pero lógicamente por parte de otros aspirantes. Al tratarse de "alegaciones" y no estrictamente un recurso, parece que no es necesario, dar traslado de las mismas al resto con el fin de no dilatar el proceso creando una especie de trámite de "contrarréplicas" Hasta ahí, no cabe hablar de indefensión ni actuación irregular del Tribunal. Sin embargo y sin conocer los motivos de tal decisión, el 31 de octubre, se decide estimar las alegaciones y se le resta al aspirante un número tal de puntos que supone su salida de la lista de aprobados. Pese a las posteriores reclamaciones efectuadas, no se da contestación a lo solicitado del interesado, quien insistimos, desconoce los motivos de esa sustracción de puntos y se procede a dictar la resolución de 12 de noviembre de 2014 con la relación provisional de aprobados. Nuevamente alegaciones y de nuevo silencio. Finalmente el 5 de diciembre de 2014 se aprueba la lista de definitivos. Se deduce asimismo, que no es hasta enero de 2015, después de dicha aprobación y por una comunicación personal, cuando se le hace saber los motivos que conllevaron al Tribunal a realizar esa sustracción en relación con la valoración inicial. Es evidente por tanto, que lo que se denomina acto de mero trámite, determinó la decisión final de una manera esencial. Si a lo anterior se une el hecho de que la parte no pudo defenderse ni argumentar al desconocer la motivación (no olvidemos que la misma no se entrega hasta después del 26 de enero de 2015, como así consta en el folio 390) es decir, una vez finalizado el proceso selectivo, decimos, que es palmario que sea o no acto de trámite decidió directamente el asunto y además le causaba indefensión al no saber los criterios de la rebaja en la puntuación otorgada inicialmente. En ese sentido, el recurso debe prosperar, pues la alzada no era inadmisible. La Administración debía haberla resuelto, explicando y motivando el porqué de su decisión, al no hacerlo así infringió el ordenamiento y la obligación de resolver aquellos actos sean de trámite o no, susceptibles, como lo fue éste de ser impugnados. Ahora bien, pese a lo anterior, lo cierto es que de una manera u otra y en relación a la decisión final, la Recurrente si supo y conoce los motivos de su exclusión. Como se ha indicado en numerosas ocasiones por este Tribunal, la STS de 27- 10-99, (la Ley...

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