STSJ Extremadura 98/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2016:498
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00098 /2016

Rollo de Apelación: 82/16. P. Abreviado 206/15

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de

MERIDA.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 98

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.-Visto el recurso de apelación número 82 de 2016, interpuesto por el letrado D. José María López Blanco en representación del recurrente Onesimo y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA representado por la Procuradora Sra. Simón Acosta contra Sentencia 26/16 de fecha 18 de febrero de 2016 dictado en Procedimiento Abreviado 206/15, tramitado en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Mérida, a instancias de Don Onesimo sobre: Contra resolución de la Concejal Delegada de Régimen interior el Ayto. de Villanueva de la Serena de 29 de junio de 2015, desestimando petición de acumulación del crédito horario sindical correspondiente a cada uno de los distintos representantes legales y sindicales de Comisiones Obreras en la Administración demandada en la persona del compareciente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Procedimiento Abreviado 206/15, seguido a instancias de Don Onesimo procedimiento que concluyó por Sentencia 26/16 del Juzgado de fecha 18.02.2016 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Onesimo dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha

13.05.2016 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la Sentencia nº 26/16, de fecha 18/02/2016, dictada por la Magistrada del Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PA 206/2015 que, en definitiva, viene a desestimar la petición de acumulación del crédito horario sindical correspondiente a cada uno de los distintos representantes legales y sindicales de Comisiones Obreras en una sola persona, confirmando así la resolución impugnada.

La sentencia, al igual que la resolución administrativa impugnada, establece su base desestimatoria de la petición de acumulación del crédito sindical global (acumulando en una sola persona el crédito horario sindical de los representantes del Sindicatos elegidos en la Junta de Personal, en el Comité de Empresa y la de la Delegada Sindical) en que los artículos 41.1 d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, 68. e ) 2º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y 10.3 de la LO 11/1995, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, no facultan ni habilitan para que se puedan acumular conjuntamente los créditos horarios de representantes de los trabajadores y funcionario en un solo representante. Y este planteamiento, sustentado a su vez por la sentencia del Tribunal Superior de Murcia que menciona la sentencia apelada, así como otras sentencias reflejadas en la resolución administrativa impugnada, es aceptado por el apelante.

Lo que sucede, a su juicio, es que nosotros estamos en un caso distinto, pues la acumulación global no se sustenta en los preceptos mencionados, sino en normas de carácter convencional, en concreto la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, en su redacción modificada aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 31 de marzo de 2005, y la Disposición Adicional Única del Acuerdo por el que se regulan las relaciones entre el Ayuntamiento y los funcionarios a su servicio para la determinación de sus condiciones de trabajo, en su modificación aprobada por el Pleno en la misma sesión mencionada anteriormente. En concreto, la redacción en la que se sustenta en recurso es del siguiente tenor: " Los créditos horarios por pertenencia a la Junta de Personal o Comité de empresa, por ostentar la condición de delegado sindical o por crédito adicional por sección sindical, serán acumulables por formaciones sindicales. A este fin, cada sindicato podrá designar a un solo representante liberado que utilizará el crédito sindical global que corresponda a su formación sindical a lo largo de periodos de seis meses ".

Y estas normas convencionales no han sido tomadas en consideración por la sentencia apelada, que ni siquiera las menciona, lo que supone una incongruencia omisiva, al no existir el más mínimo pronunciamiento sobre esta cuestión jurídica...

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