STSJ Comunidad Valenciana 281/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2016:2274
Número de Recurso489/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 489/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 281-16

Iltmos. Sres

Presidente

D . FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a cinco de abril de dos mil dieciséis.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 489/13 interpuesto por la mercantil HIS SOLAR 2,SCP HIS SOLAR 3,S.C.P, HIS SOLAR 5,S.C.P. Y HIS SOLAR 6,S.C.P. Representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL frente a las Resoluciones de la Secretaría autonómica de industria y energía de fecha 3 de junio de 2013 por las que se resuelve inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada presentados en fecha 22 de febrero de 2013 contra las Resoluciones de la Dirección general de energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de la recurrente en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta declare contra ria a derecho la Resolución recurrida reconociendo la procedencia de subsanar la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2011 de la Agencia valenciana de energía en el sentido de incorporar mención expresa a que la misma se entiende que despliega sus efectos en los términos indicados antes del día 16 de agosto de 2011 con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones formuladas.

TERCERO

Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de abril del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones de la Secretaría autonómica de industria y energía de fecha 3 de junio de 2013 por las que se resuelve inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada presentados en fecha 22 de febrero de 2013 contra las Resoluciones de la Dirección general de energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de la recurrente en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Se centra el objeto de debate en la solicitud formulada por la parte actora el 22 de febrero de 2013 para la rectificación del error advertido, en abril de 2012, en la Resolución de 16 de septiembre de 2011 por la que se otorga la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial de la comunidad valenciana, al olvidar matizar, dicha resolución, que la citada inscripción debía surtir efectos desde el 12 de agosto de 2011 al ser esta la fecha en la que el Servicio territorial de energía de Alicante resolvió,en sentido favorable la inscripción definitiva en dicho Registro, tal y como obra al folio 3 del expediente administrativo.-Rechaza la parte recurrente la calificación que realiza la demandada del escrito presentado, al que califica de alzada e inadmite por extemporáneo, habida cuenta que la Resolución impugnada se le notificó el 22 de septiembre de 2011. Y todo ello sin que tampoco se sustente, dicho recurso, en causa de nulidad o anulabilidad conforme al art. 107.1 de la ley 30/92 .

Refiere la recurrente que el escrito presentado debe ser calificado de rectificación de errores sin que se cumplan los requisitos del art. 110 de la Ley 30/92 para calificarlo de alzada.

Además el propio escrito indica expresamente que es un escrito de rectificación y subsanación, conforme al encabezamiento y tal y como se interesa en su suplico.

En cuanto al fondo reitera la procedencia de la eficacia retroactiva que debe otorgarse a la resolución del Director de la agencia valenciana de energía de 16 de septiembre de 2011 a la fecha de 16 de agosto y concluye solicitando se dicte sentencia en los términos expresados.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución impugnada sin que pueda prosperar la pretensión de que el citado escrito sea considerado, tal y como de contra rio se pretende, como una mera rectificación de errores del art. 105 de la ley 30/92 y destacando además que, al tratarse de un acto firme y consentido solo cabría plantear un recurso extraordinario de revisión sin que tampoco el escrito presentado se ajuste a lo dispuesto por el art. 110.2 de la Ley 30/92 .

En todo caso se opone a la solicitud de fondo atendiendo a la normativa en vigor en el momento de formular la solicitud integrada por el art. 8.1 del RD 1578/2008 en la que se establecía el plazo para solicitar las inscripciones resultando que, en el supuesto examinado, la solicitud de inscripción se formuló el 29 de julio de 2011 y la prórroga para obtener dicha inscripción vencía el 16 de agosto de 2011.

Que en todo caso la Resolución se dictó por órgano competente y se acordó la inscripción desde la fecha en la que se dictó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/92 referido a la eficacia de los actos administrativos no habiéndolo solicitado la parte recurrente y no siendo tampoco vinculantes los informes emitidos al respecto.

Por lo expuesto concluye solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Del examen del expediente administrativo podemos extraer los siguientes puntos de hecho: 1) Mediante Resolución de 3 de julio de 2009, la Dirección general de energía de la generalidad valenciana otorga a HIS SOLAR la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida al Régimen especial de las citadas instalaciones.

2) Por Resolución de 14 de abril de 2010, la Dirección general de política energética y minas resuelve inscribir la instalación de la recurrente en el Registro de preasignación de retribución (PREFO), resultando que los efectos de dicha inscripción fuero prorrogados hasta el 16 de agosto de 2011 y todo ello por cuanto que, de conformidad con el art 21.5 de la Ley 54/1997 del Sector eléctrico, la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción...

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