STSJ Cantabria 522/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:692
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución522/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000522/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Belarmino, siendo demandado Carrocerías Caradas S.L, sobre Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada con categoría de oficial de primera y salario bruto mensual de 2.050,93 euros.

  2. - Desde el 3-11-14 hasta finales de julio de 2015, el demandante trabajó en la localidad alavesa de San Román de San Millán, que dista de Muriedas 188 kms.

    El actor trabajaba 10 horas diarias, lunes a viernes.

  3. - El actor residía en la localidad alavesa de lunes a viernes, de tal forma que acudía los lunes y regresaba a su domicilio de Cantabria el viernes.

    El demandante realizaba estos desplazamientos con vehículo de la empresa. La demandada abonaba la gasolina y demás gastos.

  4. - La demandada no ha abonado al demandante estas cantidades:

    . 3-11-14 a 31-12-14: 181,56 euros (exceso por desplazamiento).

    . 1-1-15 a 31-7-15: 654,53 euros (exceso por desplazamiento). 5º.- La demandada ha abonado al demandante las sumas que constan en las nóminas acompañadas por la demandada (el contenido de estas se tendrá por reproducido).

  5. - El 18-9-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Belarmino contra CARROCERÍAS CARADANS S.L., condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 836,09 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades, en concepto de exceso por desplazamiento, horas extra y kilometraje. Considerando probado que realiza el exceso de trabajo, desde noviembre de 2014 hasta julio de 2015, con ocasión de su servicios prestados en la localidad alvesa de San Román de San Millán. Estimando, igualmente, acreditado por la empresa que pagó las horas extra que ahora reclama, en valoración de prueba testifical y de cuadernos manuscritos suscritos por la testigo, aunque se hiciese constar que su pago en nóminas era por incentivos. Valorando la exacta coincidencia numérica entre las anotaciones por horas trabajadas de más y sus pagos en nómina, y no los incentivos que nominalmente constaban. Además, de que no consta probado que la empresa premiara con incentivos la prestación de servicios del actor.

En lo relativo al kilometraje, ponderando la declaración de ambos litigantes y la ausencia de otras pruebas, no estima la pretensión, al no considerar probado por el actor que utilizara su vehículo propio al incumbirle la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo en su art. 21 . Aunque no comparta la oposición de la demandada (para el supuesto de que realmente hubiese acreditado esta utilización de vehículo propio) sobre que podría pernoctar en Álava en centro de trabajo, sito a dos horas de su domicilio, todo el fin de semana, en atención a responsabilidades familiares.

Y, en cuanto a la retribución del art. 21.4 del Convenio aplicable, estima su retribución, respecto a utilización de transporte ordinario, por tiempo superior a una hora, en viajes de ida y vuelta, abonando el exceso a razón del 100% del valor de la prorrata de la hora ordinaria, considerando el tiempo empleado en el desplazamiento, en todo caso, comprendido dentro del horario de la jornada laboral, a todos los efectos.

Ante esta resolución interpone recurso la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, pretende la modificación del hecho declarado probado primero, con apoyo documental en las nóminas aportadas por ambos litigantes, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, nº 2 de la documental de la parte actora. Y, las correspondientes de enero a agosto de 2015, aportadas por la demandada, doc. 148 a 154 (de los folios 964 a 976 de las actuaciones). Destacando que, en todos los recibos salariales, observa la percepción del citado complemento a líquido que garantiza la retribución neta. Que del 3-11-2014 al 31-7-2015, en muchos meses no se abona cantidad alguna por incentivos, y en otros se abona, pero se quita el complemento a líquido que tenía anteriormente consolidado y le garantizaba un neto de 1.613,06 €, como sucede en noviembre, diciembre de 2014 y enero 2015. Percibiendo -afirma-, la misma retribución neta que cuando trabajaba en las instalaciones de Cantabria, y que, desde febrero a junio de 2015, la empresa de manera unilateral, procede a pagar los dos conceptos, de complemento a líquido e incentivo, que considera compensación económica que no puede sustituir las dietas y horas extra.

Amparando una jornada semanal de 50 horas, muy por encima de límites legales y convencionales, premiando a la empresa y sin compensación de lo trabajado. Sin que pueda ser sustituido su pago, por un incentivo que lo sustituya. Destacando igualmente, que en febrero de 2015, realiza 40 horas extra que, a razón de 18,72 €, supone un total de 751,60 € y se paga en concepto de incentivos, 616,40 €. En marzo de 2015, 826,76 €; y, se paga, 647,22 €. En abril de 2015, 526,12 €; y se paga 554,76 €. En mayo de 2015, 714,02

€; y, se paga 616,40 €. En junio de 2015, 826,76 €; y, se paga, 505,12 €. Y, en julio de 2015, no se abana, como en noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, más que un solo concepto. Pero, elude el abono de complemento a neto. Adeudando 826,76 €, que sumados a los 748 € de noviembre de 2014, 710,60 € en diciembre de 2014 y 751,60 € en enero de 2015, en que sucede lo mismo. Alcanzando un total de 6.682,22 €; o subsidiariamente, cantidad que en ningún caso puede ser compensada con incentivos, durante los meses de febrero a junio de 2015, por importe de 2.939,90 €. A razón de 18,70 € la hora extra en 2014 y 18,79 € en 2015, en aplicación del art. 16.7 del Convenio. Proponiendo su redacción adicional literal siguiente:

"El trabajador viene percibiendo un complemento a líquido, cuya cantidad puede variar, teniendo garantizado una retribución neta de 1.613,06 €".

La parte impugnante del recurso se opone a su estimación, por cuestiones de fondo, pero también formales, pues afirma que no se alcanza a entender el correlativo recurso, interesando la modificación del relato cuando lo que trata es de denuncia jurídica. Percibiendo el incetivo que compensa las horas extra realizadas, solo cuando se desplazaba a trabajar a Vitoria.

En primer lugar, debe darse respuesta a la pretensión de infracción de normas en la formalización del recurso que impedirían entrar, siquiera, en el análisis de las cuestiones suscitadas.

En este orden, el íntegro motivo del recurso y su parte final, aun formulada de forma algo imprecisa, insta claramente la revisión fáctica y jurídica, en un motivo que luego reitera en apoyo del apartado c) del art. 193 LRJS citado (cuestión distinta a su estimación por el cumplimiento de los requisitos precisos a tal fin), que literalmente solicita. Para la modificación del relato fáctico en lo que estima esencial; que es la imposibilidad de pago a través de incentivo del exceso de jornada que supera el máximo legal. Así como, la valoración errónea de las nóminas aportadas, porque interpreta que el abono unos meses coincidente de una garantía a líquido concurrente con incentivo, y otros meses no, así como, los cómputos concretos de adeudos y pagos que reclama, evidenciarían la conclusión que pretende.

Que además literalmente, solo consiste en el pretendido pago irregular a liquido con una cuantía garantizad de 1.613,06 €, que es intrascendente a la Litis. En el marco del resto del íntegro relato de la recurrida que se mantiene subsistente en el recurso.

En la que valorando el magistrado de instancia dichas nóminas, pero también, declaración de partes y testigos, cuadernos manuscritos y resto de documental aportada, especialmente por la demandada. Que solo incumbe el magistrado de instancia, en aplicación del art. 97.2 LRJS, salvo que documental fehaciente y clara, sin precisar conjetura alguna, evidencie su error. No autorizando el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 de la LRJS, la sustitución de sus imparciales conclusiones del mismo activo probatorio, por las interesadas de parte.

La revisión propuesta no es atendible, y además, en lo literalmente propuesto, dado que lo se declara retribuía las horas extra realizadas no es este pretendido complemento "a líquido", que ni se declara probado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cantabria 389/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 Mayo 2018
    ...pretendidas es competencia exclusiva del magistrado de instancia ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 2-6-2017, rec. 237/2017 ; y, 20-5-2016, rec. 201/2016 ). Y, en dicho orden, la práctica totalidad de prueba aportada por ambos litigantes, lo que no justifica es una revisión en suplicación de......
  • STSJ Cantabria 578/2021, 17 de Septiembre de 2021
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...de documento fehaciente permite alterar las conclusiones de instancia ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 2-6-2017, rec. 237/2017 y 20-5-2016, rec. 201/2016). Valorando el Juzgador para sus conclusiones documental aportada por la empresa consistente en nóminas de febrero a 2018 a mayo 2019, r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR