STSJ Asturias 1284/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1757
Número de Recurso937/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1284/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01284/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000839

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000937 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000814 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO

Sentencia nº 1284/16

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 937/2016, formalizado por la Procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 63/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 814/2015, seguidos a instancia de Filomena frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Filomena presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2016, de fecha nueve de Febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de oficial mecánico, percibiendo un sueldo mensual de 725 €.

    Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

    Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por "la realización de la obra o servicio determinado dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es "subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015".

    Fue destinado el actor a la ejecución de tareas propias de Oficial mecánico conjuntamente con otros miembros de la plantilla municipal que ostentan igual categoría.

  2. - En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento comunica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre "finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

    En la liquidación correspondiente al último mes trabajado el Ayuntamiento abonó al actor en concepto de indemnización la cantidad de 287,99 €.

  3. - Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración diaria de 65,25 € con inclusión de todos los conceptos.

  4. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de noviembre de 2015.

  6. - En el acto del juicio manifestó el Ayuntamiento, caso de ser estimada la acción, opción por la indemnización.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Erasmo contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.865,26 € ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Ayuntamiento de Mieres interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la actora declara que fue objeto de un despido improcedente condenándole a abonar a la trabajadora la suma de 1.628,03 euros en concepto de indemnización.

El recurso contiene un primer motivo que se configura al amparo de lo dispuesto en el aparatado c) de LJS que tiene por objeto la modificación de hechos probados por lo que debe entenderse que se trata del apartado b) del dicho precepto.

En él solicita que se modifique el ordinal primero donde consta, en síntesis, que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014 con la categoría profesional de operaria de limpieza (peón), percibiendo un sueldo mensual de 700 euros, y que fue destinada a la ejecución de las tareas propias de operaria de limpieza (peón) conjuntamente con otros miembros de la plantilla municipal que ostentan igual categoría, y el recurso pretende que se suprima este inciso relativo a las funciones que realizó la actora, alegando al efecto que no existe prueba que permita interpretar que la demandante realizó funciones distintas de las que derivan de la categoría profesional que consta en el contrato por lo que mas que señalar los folios concretos en que se basa la modificación, se trataría de determinar que no existe prueba en autos para llegar a la conclusión que realiza el juez de instancia, motivo que resulta inatendible por cuanto la doctrina judicial ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la LJS.

SEGUNDO

El recurso en su primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 217 y 218 de LEC en relación con el art. 248-3 de LOPJ alegando que la sentencia parte de que se ha producido un fraude de ley en la contratación, y por tanto aplicando tanto el salario como las funciones de determinada categoría profesional, según las previsiones del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres pese a que en el contrato se fija como convenio colectivo el del personal contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la Línea de los Planes Locales de Empleo, y al efecto, aduce que la jurisprudencia exige que no se presume y que se acredite por quien lo invoca pues su existencia solo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello y en este caso los hechos probados no determinan ningún tipo de fraude si bien de los fundamentos de derecho se puede extraer la conclusión de que se encuentra en las funciones desarrolladas por la trabajadora y en este sentido considera que la parte demandante debió acreditar las funciones que realmente realizaba en el Ayuntamiento y en función de ello extraer las consecuencias oportunas y en este caso no consta aportada prueba alguna que determine que la trabajadora realizo las mismas funciones que el resto de la plantilla municipal y por tanto estima que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas de la carga de la prueba.

De otro lado denuncia la falta de coherencia interna en la construcción argumental de la sentencia, pues si las funciones no son otras que las descritas contractualmente no cabe hablar de fraude de ley y añade que al aplicarlo llega a una conclusión arbitraria como la de manifestar que el Ayuntamiento no niega las funciones realizadas cuando ha trasladado expresamente la carga de la prueba a la parte demandante y este no aporta ninguna, y a una conclusión incoherente cuando manifiesta que las funciones realizadas son las que dice su contrato para después aplicar el convenio colectivo del Ayuntamiento por fraude de ley al considerar que realizaba otras funciones a las dispuestas en el contrato y por ello solicita que la sentencia sea anulada.

Al respecto hay que decir en primer lugar que este motivo está defectuosamente fomulado toda vez que la infracción de normas del procedimiento como la de la carga de la prueba que aquí se denuncia, debe canalizarse a través del art 193 a) de LJS no del c) como pretende el recurso. En todo caso cabe añadir que la incongruencia interna de la sentencia no determina la nulidad de actuaciones, por cuanto la nulidad representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE...

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