STSJ Murcia 461/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:1171
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00461/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0000676

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HACIENDA EL HORNILLO, S.L.

ABOGADO PALOMA DEL POZO PEREZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN CANTERO MESEGUER

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 191/2014

SENTENCIA núm. 461/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 461/16

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 191/14, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 71.410,5 6 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante: MULTICINES EL HORNILLO S.L., representado por la Procurador v D. Juan Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Dª. Paloma del Pozo Pérez.

Parte demandada: La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia).

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2014 que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 30/05353/11 y 30/05658/11, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de liquidación con nº. de referencia A3085011026000960 regulariza la situación tributaria de la actora en el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 4T/2009, resultando una cuota a ingresar de 71.410,56 euros y unos intereses de demora de

19.161,02 euros, total 90.571,58 euros. Y la segunda contra acuerdo A2376119751 imponiendo a la recurren una sanción por importe de 35.705,2870 euros, por la comisión de la infracción tributaria, por haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido todo o parte de la deuda, que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre de la actora, se reconozca y declare que los actos administrativos de liquidación y sancionador objeto de impugnación no son conformes a Derecho, declarando su nulidad:

  1. Porque con motivo del mutuo acuerdo de los contratantes, por el que se opta por no entregar las viviendas sino una cantidad en metálico, se ha producido la novación de la obligación de Invermed 2002 SL, pero no se ha producido resolución de la permuta, ni se ha celebrado contrato de compraventa alguno, por lo que la rectificación que de su compromiso ha hecho la sociedad adquirente del suelo se halla plenamente ajustado a Derecho.

  2. Con carácter subsidiario a la anterior, porque la base imponible del pago a cuenta de la edificación futura coincidiría con la de la entrega de la edificación futura, no debiendo este última ser objeto de recalculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dicha edificación durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta hasta que se entregue efectivamente la edificación una vez haya finalizado su construcción.

  3. Subsidiariamente a las dos anteriores, porque el devengo de la operación se produjo en el año 2003, y por consiguiente, cualquier controversia acerca del valor fijado por las partes debe venir referida a dicho periodo.

  1. Con carácter subsidiario a la tres anteriores, porque la base imponible debería quedar establecida en 428.316,08 euro y no en 446.316,08 € por ser aquella y no esta la diferencia entre el valor de la contraprestación originariamente pactada en especie y la de su posterior valor sustituido, tres años después en dinero.

  2. En todo caso, la anulación de la sanción impuesta dadas las circunstancias concurrentes; en particular, por haber ajustado mi representada su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en consultas vinculantes y a la jurisprudencia del Ts expuesta.

Por otro si solicita la condena en costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de

mayo de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba solicitado por la parte demandada, dando por reproducidos todos los documentos obrantes en el expediente administrativo. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la recurrente el presente recurso contencioso- administrativo frente a los

siguientes actos:

  1. - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2014, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 30/5353/11 y 30/5658/11, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de liquidación con nº. de referencia A3085011026000960 y A 30850110260000970, que regulariza la situación tributaria de la actora en el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 4T/2009, resultando una cuota a ingresar de 71.410,56 euros y unos intereses de demora de

    19.161,02 euros, total 90.571,58 euros.

  2. -Acuerdo A2376119751 imponiendo a la recurren una sanción por importe de 35.705,2870 euros, por la comisión de la infracción tributaria, por haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido todo o parte de la deuda, que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

SEGUNDO

Los antecedentes vienen relatados en la resolución del TEARM impugnada, y que se corresponden con las actuaciones practicadas en el expediente de gestión, una vez hechas las correspondientes comprobaciones. Se transcribe dicha resolución en lo que interesa, de manera literal:

Sintetizando los hechos expuestos en la resolución en cuanto son relevantes a los efectos de la presente resolución, se concretan así:

  1. - Se inician el día 17/09/2003, fecha en que la ahora reclamante formalizó escritura pública denominada de cesión de solar a cambio de obra futura, por la que transmitía a la sociedad a INVERMED 2002 SL una determinada finca, valorada en 360.000 €, pactándose como contraprestación la entrega futura por la otra parte de cinco viviendas tipo duplex que se valoran en 342.000 € más 18.000 € que fueron satisfechos en efectivo en el acto.

  2. - Posteriormente, el día 19/11/06 se otorgó nueva escritura, esta denominada de "modificación de otra" en la que las mismas partes acuerdan modificar la escritura de 17/09/2003 "en el sentido de sustituir la entrega de la contraprestación pactada (la de las cinco viviendas prometidas) por la entrega de la cantidad de 788.316,08 euros, valor global, según las partes de las citadas viviendas".

  3. - Afirma la Inspección que se produce una novación del contrato que lleva a una verdadera sustitución del de permuta por el de compra venta y lo cierto es que, tanto desde un punto de vista objetivo en atención al tenor literal de los términos en que se expresan las partes, como subjetivo, en consideración a su verdadera intención, no cabe duda alguna de que, con motivo del otorgamiento de la escritura de fecha 19/11/2006 ambas intervinientes dejaban sin efecto el contrato previo de permuta y lo sustituían por uno de compra venta, lo que parece quedar si cabe, aún más claro cuando, con motivo del mismo acto, se hace constar que INVERMED 2002 SL devuelve a la ahora reclamante los 23.940,00 euro satisfechos como cuota de IVA satisfecha con motivo de la formalización de la permuta por resultar dicho IVA "inoperante debido a la modificación contractual aquí formalizada".

  4. - Deja claro que la Jurisprudencia que cita la reclamante no es de aplicación al presente caso. En particular de las STS de 18 - 03/2009 nº rec 5013/2006 y de la de 29-04-2009 nº rec 5483/2006 se concluye que sólo hay un momento temporal que debe tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible del IVA en los supuestos de permuta y tal es la fecha en la que aquella se formaliza, así como que lo anterior implica que, de ultimarse finalmente la entrega de las construcciones prometidas no podría comprobarse la base imponible en función del valor de mercado de los bienes en el momento de dicha entrega. Pero este no es el caso presente, pues aquí la Inspección no defiende, como pretende el interesado, que se deba volver a determinar el valor de las viviendas prometidas, ni que exista resolución de la operación mediando indemnización, sino que lo que afirma, y así se desprende del expediente, es que el contrato de permuta fue sustituido por uno de compra venta fijando un nueva contraprestación en dinero.

  5. - Esta conclusión, dimanante como se ha dicho de los propios términos en que se expresan los contratantes, se ve acompañada con determinados indicios que ponen de manifiesto la verdadera voluntad de concertar la compraventa pues, tal y como expresa el acuerdo de liquidación, en el seno de las diligencias previas 1094/2007 de Juzgado de Instrucción 4 de Lorca, se practicó un registro en c/ Floridablanca, 3 1º A de Lorca, domicilio fiscal de la asesoría de...

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