STSJ Comunidad de Madrid 668/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:5210
Número de Recurso676/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución668/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

En el presente caso el recurrente ya manifestó en sus alegaciones en el expediente administrativo que recibía únicamente una pensión no contributiva y acreditó mediante certificado de loa Seguridad Social que el importe para 2012 ascendía a 388,69 euros mensuales, en concepto de pensión por Incapacidad Permanente Total, certificado en el que se expresa que no recibe otras pensiones públicas, sin que se haya acreditado por la Administración que el recurrente sea titular de ninguna otra cuenta bancaria, prueba que incumbe a la Administración, una vez acreditado por el recurrente que sus ingresos proceden de esa pensión, y no siendo el recurrente en que puede probar que no posee otras cuentas bancarias, al tratarse de un hecho negativo, sino que es la Administración la que tiene los datos necesarios para conocer las cuentas de las que es titular el recurrente, por lo que debe concluirse que era en la cuenta en la que se practica el embargo en la que percibía la indicada pensión, sin que por la Administración se justifique en forma alguna que ha respetado los límites inembargables, no acreditando que haya cumplido los límites que establece el art.171.3 citado de la Ley General Tributaria, por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la diligencia de embargo de la que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades embargadas.

QUINTO

En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

F A L L A M O S

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la D. Alvaro, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 14 de abril de 2014, sobre diligencia de embargo por el Impuesto sobre la Renta...

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