STSJ Comunidad Valenciana 309/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:1907
Número de Recurso2115/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario 2115/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Antonio López Tomás

SENTENCIA nº. 309/2016

Valencia, veintinueve de abril de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2115/2012, interpuesto D. Pelayo y Dª Genoveva, representados por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigidos por el Letrado Sra. Perelló Ros contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 303832'41€. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Antonio López Tomás, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de abril de 2016, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas formuladas por los actores respectivamente contra el acuerdo de liquidación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2003/2004, y contra los acuerdos de imposición de sanción de la misma fecha, por IRPF periodo 2003/2004.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis, la improcedencia de la imputación de dilaciones a los recurrentes y prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre IRPF 2003, la improcedente imputación de ganancias patrimoniales justificadas. En tercer lugar, se alega que DIRECCION000 C.B. no excede de las limitaciones establecidas en el epígrafe 501.3 del IAE, y que no existe motivación del cálculo del rendimiento de la actividad desarrollada por DIRECCION000 C.B. Por último, respecto de los acuerdos sancionadores, alega la nulidad de las actas y los acuerdos por resultar las deudas que de ellos derivan confiscatorias, y la inexistencia del elemento subjetivo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, esta Sala y Sección ya ha dictado la Sentencia 1117/2013, de fecha 22 de julio de 2013, en la que se decía lo siguiente:

Sostiene la actora que de los 203 días indicados, 118 no son imputables a la actora, en concreto 55 días que van desde el 30 de julio de 2008 al 23 de septiembre de 2008, y 63 días que van desde el 18 de diciembre de 2008 al 18 de febrero de 2009.

El acuerdo de liquidación refiere un total de 211 días de dilaciones imputables que abarcan los siguientes periodos:

-23 de enero de 2008 a 11 de febrero de 2008 por solicitud de aplazamiento e incomparecencia.

-3 de marzo de 2008 a 6 de marzo de 2008 por no aportar la documentación solicitada.

-30 de julio de 2008 a 18 de febrero de 2009 por no aportar la documentación solicitada hasta la manifestación de la imposibilidad de aportarla en fecha 18 de febrero de 2009 por e-mail.

Partiendo de que el TEAR ha reconocido como imputables desde el 30 de julio de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008 y no del 18 de diciembre de 2008 al 18 de febrero de 2009, pasaremos a analizar si el primer periodo respecto el que la actora manifiesta su disconformidad es imputable al actor o a la Administración.

Alega la actora en defensa de su pretensión que frente a la diligencia 2º de fecha 15 de julio de 2008, el actor presentó escrito en fecha 30 de julio de 2008 en el que explicaba la justificación solicitada por la Administración. Que en fecha 6 de agosto de 2008, el actuario envió un mail al actor donde no se le dice que falte documentación alguna ni que se le imputen dilaciones por incomparecencia, sino que se pondría en contacto con el actor a la vuelta de vacaciones, por lo que el recurrente entendió cumplidas sus obligaciones con la Inspección, que el siguiente e-mail del actuario de fecha 23 de septiembre de 2008 amplía su requerimiento, informándole de que no se considera atendido el requerimiento de la diligencia 2º, no conociendo hasta ese día que la Administración le está imputando dilaciones.

Para resolver la cuestión, debemos de analizar las diligencias practicadas, resultando que en la diligencia 2º de fecha 15 de julio de 2008, se solicita al actor que aporte justificación del medio de cobro de las retribuciones por trabajo personal satisfechas por Garden Denia SL así como el medio de cobro de los rendimientos que percibe por el arrendamiento de local, y justificación documental de las cantidades abonadas en sus cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo I, suspendiéndose las actuaciones inspectoras hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la que el actor aportó escrito para tener por atendido el requerimiento, siendo que la siguiente diligencia que obra, la nº 3 es de fecha 17 de diciembre de 2008, donde se deja constancia que en fecha 23 de septiembre de 2008 se remitió al obligado tributario, e-mail en el que se contestaba a su escrito de manifestaciones presentado en el Registro en fecha 30 de julio de 2008, y tras analizar el mismo, se recoge que tal y como señala el citado e-mail, se consideran dilaciones no imputables a la Administración por no aportar la totalidad de los documentos solicitados en la diligencia número 2 el tiempo transcurrido desde el 30 de julio de 2008 hasta el día en que se remitan los justificantes solicitados por su trascendencia para formular propuesta de regularización de la entidad DIRECCION000 CB de la que es comunero el obligado tributario, suspendiéndose las actuaciones hasta el 23 de enero de 2009.

Aporta también el actor un e-mail de fecha 6 de agosto de 2008, en el que el actuario comunica a la representante del actor que ha recibido los escritos que presentó en fecha 30 de julio de 2008 relacionados con las comprobaciones inspectoras, y que se pondrá en contacto a la vuelta de vacaciones, así como email de fecha 23 de septiembre de 2008, donde se le informa que no considera atendido en su totalidad el requerimiento de aportación de documentos de la diligencia 2º.

Pues bien, examinando tales diligencias, entiende la Sala, como sostiene el actor que las dilaciones entre el 30 de julio de 2008 y el 23 de septiembre de 2008 no pueden ser imputadas al contribuyente, pues siendo requerido en la diligencia nº 2 para que aportase la documentación indicada, suspendiéndose las actuaciones hasta el 30 de julio de 2008, en dicha fecha el actor presentó el escrito realizando las aclaraciones a las justificaciones solicitadas, y el actuario le remitió un e-mail al representante del actor, donde informándole de que había recibido el citado escrito ya se pondría en contacto con él a la vuelta de vacaciones, sin comunicarle si el requerimiento no estaba debidamente atendido, ni las consecuencias de la falta de cumplimiento del mismo, ni la fecha de la nueva comparecencia, remitiendo nuevo e-mail en fecha 23 de septiembre de 2008, donde le indicaba que no se consideraba atendido el requerimiento de justificantes de la diligencia nº 2 en su totalidad, practicándose la siguiente diligencia nº 3 en fecha 17 de diciembre de 2008, donde atendiendo a su contenido, ya expuesto, se entiende que los únicos justificantes que restan por aportar son los referentes a la propuesta de regularización de la entidad DIRECCION000, CB, y no de los actores.

De este modo, y prescindiendo de la falta de justificación de las razones por las cuales, señalada la diligencia nº 3 inicialmente para el día 30/07/2008, la misma acaba celebrándose el 17/12/2008, del examen del expediente se constata que si bien el inicial requerimiento de documentación de la diligencia nº 2 pudo no ser atendido en forma por la actora, pues alegó lo que consideró oportuno, sin aportar la totalidad de los justificantes, sin embargo, nada se indica en las diligencias de constancia de hechos acerca de que dicha cumplimentación "parcial" haya sido impeditiva del desarrollo normal de la actuación inspectora, máxime si tenemos en cuenta que la actora dio respuesta a lo requerido mediante las manifestaciones reflejadas en el escrito de fecha 30 de julio de 2008, las cuales fueron asumidas por la Inspección que sólo mediante el e-mail de fecha 23 de septiembre de 2009 le requirió para que aportase la documentación y explicación que faltaba en relación con la comprobación de los actores, la cual fue efectivamente aportada en fecha 17 de diciembre de 2008, tal y como se desprende de la diligencia nº 3.

Llegado a este punto conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de enero de 2011, recurso de casación número 485/2007, que respecto las dilaciones imputables refiere:

"(...) Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al...

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