STSJ Cataluña 3091/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:4248
Número de Recurso1746/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3091/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018997

mm

Recurso de Suplicación: 1746/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3091/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial y Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 396/2014 y siendo recurridos Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcial y D. Raimundo frente a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U., declaro que la fecha inicial de cálculo de los trienios de los actores debe ser la de 14-1-96 para Marcial y la de 25-2-95 para Raimundo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Los actores, D. Marcial, con DNI nº NUM000, y D. Raimundo, con DNI nº NUM001, vienen prestando servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U. desde la fecha y con la categoría profesional y salario siguientes: - Marcial : desde el 1-7-96, grupo laboral de Agente de Servicios Auxiliares, categoría de Ejecución, y salario anual de 14.434,70 euros.

- Raimundo : desde el 22-6-96, grupo laboral de Administrativo, categoría de Mando, Nivel 11 y salario anual de 18.445,70 euros.

SEGUNDO. Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de los contratos y por los períodos siguientes:

Marcial :

- De 21-6-93 a 30-10-93, eventual por circunstancias de la producción

- De 22-9-95 a 28-10-95, de igual modalidad

- De29-10-95 a 14-1-96, prórroga

- De 15-1-96 a 23-3-96, prórroga

- De 1-7-96 a 30-9-96, de igual modalidad

- De 1-10-96 a 26-10-96, prórroga

- De 27-10-96 a 30-11-96, prórroga

- De 1-12-96 a 31-12-96, prórroga

- De 1-1-97 a 3-4-98, de interinidad

- De 6-4-98 a 30-4-98, eventual por circunstancias de la producción

- De 1-5-98 a 31-5-98, prórroga

- De 1-6-98 a 31-6-98, prórroga

- De 1-7-98, fijo actividad continuada a tiempo parcial

- De 30-12-99, fijo actividad continuada a tiempo completo

Raimundo :

- De 30-6-92 a 20-9-92, eventual por circunstancias de la producción

- De 30-12-92 a 31-3-93, de igual modalidad

- De 1-7-93 a 30-10-93, de igual modalidad

- De 16-9-95 a 15-3-96, de igual modalidad

- De 22-6-96 a 22-12-96, de igual modalidad

- De 23-12-96, obra o servicio

- De 15-1-97, fijo actividad continuada a tiempo parcial

- De 30-12-99, fijo actividad continuada a tiempo completo

TERCERO. En fecha 16-6-14 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, declaró que la fecha inicial de cálculo de los trienios de los actores debía ser la de 14 de enero de 1996 para don Marcial y la de 25 de febrero de 1995 para don Raimundo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. El recurso no ha sido impugnado. Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda, atinente a la fecha de antigüedad de los actores en la empresa, por alegarse la ausencia de temporalidad de los sucesivos contratos suscritos, y, en definitiva, la naturaleza fija discontinua de la relación habida entre las partes.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 66 a 69 y 230 del Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (recurso 1300/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (recurso 467/2014 ). Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia equipara la doctrina jurisprudencial de interrupción de la solución de continuidad superior al plazo de caducidad para desestimar las pretensiones de la parte actora en relación al reconocimiento de la fecha de antigüedad postulada.

Como necesario punto de partida para dirimir la cuestión controvertida, atinente a la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, y consecuente determinación de la fecha de antigüedad de los actores, procede traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se coligen los siguientes extremos:

  1. - El actor don Marcial viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, desde fecha 1 de julio de 1996, grupo laboral agente de servicios auxiliares, categoría de ejecución, y salario anual de catorce mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con setenta céntimos (14.434,70 euros).

    El actor don Raimundo viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, desde fecha 22 de junio de 1996, grupo laboral administrativo, categoría de mando, y salario anual de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con setenta céntimos (18.445,70 euros).

  2. - Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de los contratos, y por los siguientes períodos:

    1. Don Marcial :

      - De 21 de junio a 30 de octubre de 1993, eventual por circunstancias de la producción.

      - De 22 de septiembre a 28 de octubre de 1996, prórroga.

      - De 29 de octubre de 1995 a 14 de enero de 1996, prórroga.

      - De 15 de enero a 23 de marzo de 1996, prórroga.

      - De 1 de julio a 30 de septiembre de 1996, prórroga.

      - De 1 de octubre a 26 de octubre de 1996, prórroga.

      - De 27 de octubre a 30 de noviembre de 1996, prórroga.

      - De 1 de diciembre a 31 de diciembre de 1996, prórroga.

      - De 1 de enero de 1997 a 3 de abril de 1998, prórroga.

      - De 6 de abril a 30 de abril de 1998, eventual por circunstancias de la producción.

      - De 1 de mayo a 31 de mayo de 1998, prórroga.

      - De 1 de junio de 1998 a 30 de junio de 1998, prórroga. (Por error material, la sentencia de instancia hace constar 31 de junio).

      - De 1 de julio de 1998, fijo actividad continuada a tiempo parcial.

      - De 30 de diciembre de 1999, fijo actividad continuada a tiempo completo.

    2. Don Raimundo :

      - De 30 de junio a 20 de septiembre de 1992, eventual por circunstancias de la producción.

      - De 30 de diciembre de 1992 a 31 de marzo de 1993, de igual modalidad.

      - De 1 de julio a 30 de octubre de 1993, de igual modalidad.

      - De 16 de septiembre de 1995 a 15 de marzo de 1996, de igual modalidad.

      - De 22 de junio a 22 de diciembre de 1996, de igual modalidad. - De 23 de diciembre de 1996, obra o servicio.

      - De 15 de enero de 1997, fijo actividad continuada a tiempo parcial.

      - De 30 de diciembre de 1999, fijo actividad continuada a tiempo completo.

      Sentados los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, concluye la sentencia de instancia que la demandada no desarrolla su actividad de forma cíclica, discontinua o intermitente, por lo que, de los contratos suscritos, no puede entenderse que la relación laboral que unía a las partes era la de fija discontinua. A ello añade, en relación a la fraudulencia de la sucesiva contratación temporal aducida en la demanda, que dadas las amplias interrupciones temporales, no procede estimar las fechas de antigüedad postuladas.

      La cuestión controvertida, atinente a si, en supuesto de prestación de servicios por cuenta y bajo las órdenes de Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., en que se han sucedido diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue la propia de un contrato de carácter fijo discontinuo, y a la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa, ha sido objeto de resolución por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 15 de octubre de 2014 (recurso 164/2014 ), expuso:

      "La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011, recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: " TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia...

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