STSJ Cataluña 3017/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4173
Número de Recurso1464/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3017/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038657

mm

Recurso de Suplicación: 1464/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3017/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Indra Business Consulting, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 840/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Jenaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Jenaro contra Indra Business Consulting, SLU y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y condeno a la empresa a hacer pago al actor de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa y ocho euros y cincuenta y cuatro céntimos (34.598,54 euros), más sus interés por mora del 10% anual, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Jenaro, ha venido prestando sus servicios para Indra Business Consulting, SLU desde el 5.06.2007 como técnico, titulado superior, con contrato indefinido a tiempo completo. En la cláusula séptima del contrato se pactó el bono o retribución variable en los siguientes términos: "7.1 EUROPRAXIS podrá atribuir un bono a sus empleados, el cual dependerá de los resultados de la empresa en el respectivo año fiscal. Ambas partes convienen que el referido bono no es consolidable, es decir, la percepción de bono en años anteriores no da derecho al empleado a recibir bono en años futuros.

7.2 En función del rendimiento individual del empleado, teniendo en cuenta entre otras cosas la calidad del servicio prestado y la satisfacción obtenida por el cliente, podrá otorgársele un bono a determinar por EUROPRAXIS hasta un máximo del treinta por cuento (30%) de la retribución fija anual especificada en la cláusula sexta de este contrato. En el caso de que la empresa decida dar este bono, la determinación del mismo dependerá de la evaluación d su desempeño aunque el bono no estará vinculado automáticamente a los resultados de la evaluación.

7.3 El bono se devengará por ejercicio completo al término de cada uno de los ejercicios fiscales de la empresa, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. En ningún caso se abonará variable al empleado si está dado de baja de la empresa por cualquier causa, antes del 31 de diciembre" (f.56 a 68)

SEGUNDO

El actor ha venido percibiendo en 2013 una retribución mensual bruta con prorrata de pagas extras de 6.833,35 euros (excluido el percibido del bono de 2012) (f. 118 a 141)

TERCERO

El actor percibió en 2008 un bono de 7200 euros, en 2009 de 12.743 euros, en 2012 de

10.000 euros y en 2013 de 12.500 euros (f. 99 a 102)

CUARTO

El actor estuvo en situación de IT del 17.09.2013 al 10.01.2014 (f. 143)

QUINTO

El actor cesó voluntariamente el 14.02.2014, adeudándole la empresa la cantidad de 9.998,48 euros brutos en concepto d salario del último mes, pagas extras y vacaciones) (f. 140)

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación el 11.08.2014, se celebró el acto el 20.10.2014, que terminó sin avenencia (f. 24)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de INDRA BUSINESS CONSULTING S.L.U. sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y los artículos

1.256, 1.284 y 1.288 del Código Civil (en adelante, CC). El recurso ha sido impugnado por la representación de Jenaro .

La demanda origen del presente proceso pretende la condena de la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 35.588,35 €, más del 10% en concepto de mora, por el "bonus" del año 2013 no abonado hasta la fecha y que debería ser equivalente al 30% del salario anual.

La sentencia estima la demanda y condena a la empresa al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad de la sentencia se fundamenta en que la misma habría incurrido en incongruencia al haber fundado la estimación de la pretensión en la falta de claridad de la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, y en la que se establece el bono de empresa, mientras que la demanda tan sólo sustentaba la pretensión en el impago debido a que la empresa supuestamente habría denegado el pago por haber cesado voluntariamente el demandante en la relación laboral: semejante cambio de planteamiento se habría producido en el acto del juicio oral lo que habría producido una modificación de los argumentos jurídicos que contiene la demanda; la parte demandante formuló protesta que consta en el acta del juicio y la sentencia no resuelve expresamente la misma. También existiría " incongruencia " en la sentencia por el hecho de que los HDP no hablan en ningún momento de oscuridad de la clausula contractual en la que se establece el "bonus" y sin embargo los razonamientos jurídicos (en adelante, RJ) se fundamentan únicamente en ella. Por fin señala el recurso que la oscuridad de la clausula no ha sido un elemento de discrepancia entre las partes en el debate, sino que la discusión ha versado sobre si se habían o no alcanzado los objetivos y, por tanto, la empresa está obligada a pagar la cantidad; señala por fin que la sentencia debió introducir en los HDP no solo aquellos que abonan sus tesis, sino también los que apunten en dirección contraria, ello en cumplimiento del articulo 248.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). Concluye que esta construcción del razonamiento de la sentencia le produce indefensión, lo que implica vulneración del articulo 24 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) y de los artículos 209 y 218 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

El escrito de impugnación señala que el hecho de que en el acto del juicio se hayan formulado nuevas alegaciones no produce indefensión y no debe llevar a anular el acto del juicio oral; la falta de claridad es una conclusión lógica de la prueba practicada. No ha existido indefensión pues la parte demandada ha podido practicar cuanta prueba ha deseado y por otra parte no se formulo la oportuna protesta en el acto del juicio en la forma debida, sino de forma extemporánea.

El artículo 218 LEC (" Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación ") establece que " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

Sobre la figura de la incongruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia 278/06, de 25 de septiembre, señala que el TC ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( sentencias TC 186/2001, de 17 de septiembre ; y 264/2005, de 24 de octubre ). El TC viene recordando, desde su Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, " que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" .

Mucho más cerca del debate ahora planteado, la Sentencia TC de 8-6-1992, nº 88/1992, señala en su RJ2 lo...

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