STSJ Canarias 91/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2016:315
Número de Recurso987/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: REY

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000987/2015

NIG: 3501644420120006003

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000091/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000578/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente BARCELO HOTELS CANARIAS S.L.

Recurrido Argimiro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D.. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000987/2015, interpuesto por BARCELO HOTELS CANARIAS S.L., frente a Sentencia 000099/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000578/2012-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Argimiro, en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandada BARCELO HOTELS CANARIAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 27.02.2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

antigüedad: desde el 07/04/98

categoría: jefe de partida

salario diario: 61.14 euros brutos prorrateados.

SEGUNDO

El demandante percibe desde hace más de 6 años la suma fija de 249.60€ mensuales en concepto de complemento de productividad.

TERCERO

Tras la publicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para los años 2010 y 2011, la empresa ha venido absorbiendo y compensando el incremento retributivo de convenio con la parte correspondiente del complemento de productividad que abona a la actora, lo que para el periodo comprendido entre el 01/05/10 y el 31/01/15 ha supuesto para la actora una merma retributiva acumulada de 4.604,31€.

CUARTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por Argimiro contra BARCELO HOTELS CANARIAS S.L., condenándose a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 4.604,31 €en concepto de diferencias de complemento de productividad devengadas en el periodo comprendido entre el 01/05/10 y el 31/01/15, más el 10% de interés anual por mora."

Con fecha 4 de Mayo de 2015 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO:Aclarar el fallo de la sentencia, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo el plus de productividad, debiendo quedar redactado dicho fallo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BARCELO HOTELS CANARIAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1.12.2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Frente a la sentencia que, estimando la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4604,31€ en concepto de diferencias por complemento de productividad devengadas durante el período 1.5.2010 a 31.1.2015, más intereses de demora, así como a seguir percibiéndolo en el futuro; se alza la demandada en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S ., por infracción de los artículos 6 y 7 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Hostelería de las Palmas de Gran Canaria ; 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia que cita.

La Sala se ha venido pronunciando reiteradamente en contra de la compensación y absorción del complemento de productividad sostenida por la empresa, habiendo determinado lo siguiente en sentencia dictada el día 16.3.2015 (Recurso 1245/2014 ):

"A)Interpretando el Art. 26.5 ET la jurisprudencia ( SSTS 13/03/14, Rec. 122/13 ; 21/01/14, Rec. 99/13 ; 11/12/13, Rec. 373/13 ; 3/07/13, Rec. 279/11 ; 20/07/12, Rec. 43/11 ; 12/06/12, Rec. 3518/11 ; 19/04/12, Rec. 526/11 ; 1/12/09, Rec. 34/08 ) ha establecido los siguientes criterios:

1) Respecto a la aplicación de dicho instituto no cabe aplicar una doctrina universal con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que normalmente la solución de cada caso ha de ajustarse a la concreta situación de hecho.

2) No obstante lo anterior, existen tres reglas generales en la materia:

a) El objetivo del mecanismo previsto en el art. 26 ET es el de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. B) Para que pueda ser aplicado es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad si bien este requisito se ha relativizado pasando de una exigencia de estricta homogeneidad a la posible neutralización entre conceptos que por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables.

Así ha sucedido respecto a determinadas partidas como el salario base y la antigüedad.

En principio dicha técnica neutralizadora no rige entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, y tampoco en relación al sueldo de convenio y un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados.

Como matiza la Sentencia de 29/09/08 (Rec. 2255/07 ), la valoración de la exigencia de homogeneidad entre los conceptos retributivos, cuando se trata...

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