STSJ País Vasco 642/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:1034
Número de Recurso521/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución642/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 521/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002472

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002472

SENTENCIA Nº: 642/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Luis Pedro frente al citado recurrente .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro, viene prestando sus servicios para la entidad demandada LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO desde el día 2/11/2011 y con la categoría profesional de orientador laboral.

SEGUNDO. - La Ley 2/ 2009 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunicad Autónoma de Euskadi par 2010, creó y reguló en su disposición adicional segunda Lanbide - Servicio Vasco de Empleo como un ente público de derecho privado.

A su vez el Decreto 354/ 2010 de 28 de Diciembre, que regula el inicio de actividades de Lanbide -Servicio Vasco de Empleo y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales, integra al personal laboral con efecto de 1 de Enero de 2011.

TERCERO. - Con fecha 2/11/2011 la actora y LANBIDE suscribieron un contrato laboral de interinidad siendo el objeto del mismo la realización de los trabajos correspondientes al puesto de trabajo de orientador laboral, grupo retributivo 12, habiéndose fijado en el contrato que los servicios se realizarían en Vitoria Gasteiz y que el contrato surtiría efectos desde el día 2/11/2011 y estaría en vigor hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, indicándose que el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula séptima implicaría la extinción del contrato.

Una copia del contrato obra a los folios 34 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO. - Mediante Decreto 166/ 2015 de 8 de Septiembre de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el BOPV de 14 de Septiembre de 2015 se aprobó la relación de puestos de trabajo de LANBIDE habiendo sido notificado a la actora el día 7/10/2015 junto con los datos el puesto de trabajo al que se encentra en la actualidad adscrita ( puesto 512150, dotación 29).

QUINTO. - La demandante en la actualidad presta servicios para la administración general dela Comunidad Autónoma del País Vasco, desempeñando como contratada laboral de interinidad las funciones del puesto de orientador, código 512150, dotación 29, en la oficina de empleo de Txagorritxu del organismo autónomo LANBIDE.

SEXTO. - La actora interpuso reclamación previa frente a LANBIDE reclamando el derecho a que le fuera reconocida que su relación laboral es de carácter fijo o indefinido habiendo sido desestimada por Resolución de 2015/ 063, de 9 de Octubre del Director de función pública.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta D. Luis Pedro contra LANBIDE- SERVICIO VASCO DE EMPLEO y en consecuencia declaro que la relación que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, condenado a la empresa LANBIDE- SERVICIO VASCO DE EMPLEO a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Pedro viene prestando servicios para LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo desde el 2.11.01 como orientador laboral, interesando a través de su demanda formulada el 5.10.15, el reconocimiento de su condición de indefinido fijo, o subsidiariamente de indefinido no fijo.

La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria actuada por el Sr. Luis Pedro contra LANBIDE, declarando que la relación que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a LANBIDE a estar y pasar por la misma, resolución judicial frente a la que el citado ente entabla recurso de suplicación.

La decisión judicial sustenta el acogimiento de la pretensión en la falta de identificación en el contrato de trabajo de interinidad suscrito por el actor, de la concreta vacante que se iba a cubrir, tampoco se identificó proceso selectivo alguno, considerando que no es suficiente la identificación del puesto de orientador laboral y el grupo retributivo en el que se inserta, sin señalar la concreta plaza ocupada, ni el centro de trabajo en el que debía desarrollarse la actividad, por lo que se incumplió lo previsto en el art. 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 28 de diciembre .

En demanda, hecho sexto, se invocaba también la condición de fijo de empresa conforme al art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aspecto sobre el que no llega a pronunciarse el Juzgado.

El recurso articula varios motivos, los dos primeros de revisión del relato fáctico, el tercero denuncia la incongruencia omisiva al amparo del art.193 a) LRJS (si bien no se interesa el efecto ¿nulidad de actuacionesal que la norma anuda la estimación de tal precepto y letra), y el último de crítica jurídica, recurso que ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación, amparados en la letra b) del art.193 LRJS se dirigen a la revisión de la crónica judicial, pretendiendo la adición de dos nuevos hechos probados; con el primero de ellos interesa dejar constancia de que LANBIDE, a través de la documental que ha incorporado a las actuaciones, habría acreditado que...

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