STSJ Comunidad de Madrid 565/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:4648
Número de Recurso822/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución565/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0016419

251658240

Procedimiento Ordinario 822/2014

Demandante: URBANIZADORA VALDEPOLO I SA

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 565

RECURSO NÚM.: 822-2014

PROCURADOR D. RAUL MARTÍNEZ OSTENERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2016.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 822-2014 interpuesto por URBANIZADORA VALDEPOLO I S.A. representada por el procurador D. RAUL MARTÍNEZ OSTENERO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa 28/03404/2012, interpuestas por el concepto de IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/03404/2012 interpuesta contra acuerdo de la AEAT, Administración de Alcorcón, por el que se practica la liquidación provisional con referencia 20010CMP303M55300002K correspondiente al IVA periodos 1T,2T,3T,4T de 2010, por un importe a ingresar de 1073,65 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación en su totalidad de la resolución dictada por el TEAR de Madrid que es objeto de impugnación a través del presente recurso, la anulación en su totalidad del acuerdo de liquidación tributaria relativo al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, dictado por la Administración Tributaria de Alcorcón, y se proceda en consecuencia a ordenar a dicho órgano administrativo que efectúe la devolución a la recurrente del importe de la deuda tributaria correspondiente a dicha liquidación que fue ingresado por la demandante, más los correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que resulta ajustada a Derecho la posición mantenida por la demandante en el sentido de considerar deducibles las cuotas de IVA soportadas, al amparo de lo establecido en los artículos 5 y 111 de la LIVA, al haber adquirido la condición de empresario por el mero hecho de haber realizado adquisiciones de bienes y servicios con la intención -confirmada por elementos objetivos- de destinarlos a la realización de una actividad empresarial inmobiliaria, pese a que aún no haya iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dicha actividad empresarial.

Que considera firmemente que en el año 2010, fecha en que dedujo las cuotas de IVA soportadas objeto de la presente demanda, tenía ya la condición de empresario a efectos del IVA de acuerdo con lo previsto en los apartados uno, letra b ) y dos del artículo 5 de la LIVA, ya que realizó adquisiciones de bienes y de servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial. Y ello por las razones que se exponen a continuación. Que es una sociedad mercantil integrada dentro del grupo Metrovacesa, es propietaria, junto con las sociedades Urbanizadora Valdepolo II, S.A., Urbanizadora Valdepolo III, S.A., Urbanizadora Valdepolo IV y otros propietarios personas físicas, de dos fincas en el término municipal de Alcorcón, "Distrito Norte" en lo que se denomina "Ciudad Norte", a razón de una cuota indivisa de 23,5% por cada una de dichas sociedades. los terrenos, adquiridos en el año 2001 con la naturaleza de rústicos y que, a día de hoy, tienen ya la calificación de "urbanizable sectorizado", según la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, no están, como se deduce de la posición que mantenía la Administración de Alcorcón (salvo por la parte que está arrendada a la Yeguada Rosales, S.L.), sin actividad, sino que, muy al contrario, dichos terrenos están sujetos a un proceso de transformación urbanística, en el que la demandante, junto con las otras sociedades inmobiliarias y con el resto de los propietarios del Sector, están teniendo una participación activa, agrupados todos ellos en una Asociación, previa a la constitución de la futura Junta de Compensación, con la denominación de "Comisión Gestora Ciudad Norte de Alcorcón". Dicho proceso de transformación urbanística es, además, plenamente coherente con el objeto social principal de la recurrente reflejado en sus Estatutos. Que el derecho a la deducción de las cuotas del IVA que son objeto del presente recurso tiene su fundamento precisamente en la actividad inmobiliaria iniciada por ella en el año 2001, cuando adquirió los terrenos, y ello con independencia de que, además, realice también, de manera circunstancial, una prestación de servicios de arrendamiento de una parte de esos terrenos a la mercantil Yeguada Rosales, S.L. tal y como ha quedado acreditado. Para el ejercicio y/o desarrollo de dicha actividad empresarial inmobiliaria, y al margen del arriendo de una parte del suelo a la Yeguada Rosales, S.L., mi representada ha venido realizando determinadas adquisiciones de bienes y servicios que evidencian, tal y como exige el artículo 111 de la LIVA, una conexión clara, inequívoca y objetiva con dicha actividad empresarial inmobiliaria, que, insistimos se inicia en 2001 a partir de la adquisición del bien principal, que fue la compra de los terrenos, por los que la demandante no soportó IVA porque los vendedores no tenían la condición de empresarios o profesionales.

Fundamentalmente, las adquisiciones de servicios realizadas son las siguientes:

  1. Los servicios contratados a Valdepolo de Servicios, S.L. en el contrato que figura en el expediente. Estos servicios, sobre los que nos referiremos de nuevo en el fundamento de derecho segundo, responden a la necesidad objetiva de atender, cuidar y mantener las fincas mientras no comiencen los trabajos materiales relacionados con las obras de urbanización y edificación, además de atender a otras necesidades descritas en el propio contrato.

  2. Los servicios relativos a la gestión y tramitación urbanística de los terrenos, como fase previa y obligada para la futura puesta en el mercado de los productos inmobiliarios que mi representada pretende comercializar. En el desarrollo de dichas funciones, la comisión gestora ha contratado servicios profesionales y ha suscrito convenios urbanísticos y protocolos con diversas Administraciones y está impulsando los instrumentos de desarrollo del planeamiento, a partir de la calificación del suelo como "urbanizable sectorizado", lo que le permitirá en un futuro iniciar las obras de urbanización.

    La Administración Tributaria al confundir la actividad urbanística con las obras de urbanización, citando Sentencias del Tribunal Supremo que nada tienen que ver con el problema debatido en este expediente, pues se refieren dichas sentencias al momento en que la entrega de unos terrenos puede considerarse exenta o no del IVA, en función de que estén o no en curso de urbanización.

    Que tal y como consta en el punto cuarto de la certificación expedida por dicha comisión, se han firmado varios documentos para el desarrollo urbanístico de los terrenos, como son:

    Convenio urbanístico de planeamiento de fecha 2 de diciembre de 2005 suscrito con el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón.

    Protocolo de intenciones de 20 de enero de 2006 suscrito, entre otros, con el Ayuntamiento de Alcorcón y la Comunidad de Madrid.

    Acuerdo con el Ayuntamiento de Alcorcón de 28 de marzo de 2007.

    Adenda al protocolo de intenciones de 1 de octubre de 2007.

    A modo conclusiones manifiesta:

  3. Que existen elementos objetivos que confirman clara y suficientemente que cuando realizó en 2009, y en años anteriores, la adquisición de los distintos servicios, lo hizo con la intención de destinarlos, a efectos del IVA, al desarrollo de una actividad empresarial inmobiliaria, tal y como exige el tercer párrafo del apartado Dos del artículo 5 de la LIVA .; b) Que, por consiguiente, resultó conforme a Derecho y, por tanto, válida, la deducción efectuada en 2009 de las cuotas de IVA...

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