STSJ Comunidad de Madrid 344/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:4547
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución344/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0021988

RECURSO DE APELACIÓN 283/2015

SENTENCIA NÚMERO 344

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 283/2015, interpuesto por LA REAL ASOCIACIÓN DE HIDALGOS DE ESPAÑA, representada por el Procurador Dª. Mónica Oca de Zayas, contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 431/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 431/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente-apelante contra la Resolución del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de agosto de 2013, por la que se denegaba la solicitud de certificación de la prescripción de la infracción urbanística consistente en un exceso de edificabilidad en la planta sótano del edificio sito en la calle Aniceto Marinas núm. 114, " al haberse comprobado por los servicios técnicos municipales que se han realizado obras posteriores que provocan la pérdida de la prescripción ganada ".

La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello, pone de relieve que el debate procesal se centra en determinar si las obras llevadas a cabo por la recurrente (consistentes, según su representación procesal, " en el movimiento de algunos tabiques divisorios de las dependencias preexistentes, que han permitido la redistribución del espacio afectado a la capilla y zona destinada a la cafetería-comedor existente en dicha planta, acondicionando un nuevo núcleo de aseos para personas asistidas que, en efecto, antes de tales obras, no existía por no ser entonces necesario para el normal desarrollo de la actividad que en el edificio de se ejercía " -pág. 3 de su escrito de apelación-) han de ser consideradas como obras urbanísticamente admisibles en edificios calificados como de fuera de ordenación -como entiende dicha parte- o si tales obras exceden de las permitidas en tal tipo de edificaciones -como entiende el Juzgador de la instancia-.

En apoyo de su tesis argumenta que " las obras de acondicionamiento llevadas a cabo han venido motivadas, por un lado, por la necesidad de adaptar el edificio -también en su planta sótano- a las necesidades de las personas asistidas que en el mismo van a habitar y, por otro lado, por las obligaciones normativamente impuestas por la Administración en esta materia, entre las que se incluyen el de la necesidad de contar con suficientes baños geriátricos especialmente diseñados para personas asistidas ". Añadiendo que tales obras no han supuesto " ni aumento de la edificabilidad, ni la modificación de la estructura, ni cambio alguno en la volumetría del edificio. (...) no dotan al inmueble ni a su estructura de una mayor longevidad de la que tenían antes de la obra entregada en 2013, permitiendo solamente su adaptación a las condiciones de seguridad y salubridad generales y específicas de la instalación, en función del nuevo destino del edificio a residencia de dependientes y personas con movilidad reducida ".

En consecuencia, considera que las llevadas a cabo son admisibles en los edificios calificados como de fuera de ordenación; considerando que la instalación del núcleo de aseos para personas asistidas viene impuesto por el Decreto 91/1990, de 26 de octubre, de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen de autorización de Servicios y Centros de Acción Social y Servicios Sociales, así como la Orden 612/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, que desarrolla el anterior Decreto 91/1990.

Y por último, sostiene la improcedencia de la imposición de costas llevada en la instancia dadas las dudas razonables de derecho.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, pro el contrario, muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, así como la argumentación esgrimida por el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de aquella, estimamos conveniente realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones en relación con la denominada " situación de fuera de ordenación ".

A salvo de algunos antecedentes históricos, los orígenes de la situación de fuera de ordenación se sitúan en la Ley del Suelo de 1956, en cuyo artículo 48 se disponía que aquellos edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del planeamiento urbanístico y que resultaran disconformes con el mismo serían calificados como fuera de ordenación. A partir de esta calificación, a tales bienes se les aplicaba un régimen restrictivo que impedía que la propiedad acometiera obras de consolidación, aumento de volumen, modernización y, en general, las que supusieran un incremento de su valor de expropiación; permitiendo, por el contrario, la ejecución de aquellas reparaciones que exigiera la higiene, el ornato y la conservación del inmueble, tolerando su uso en tanto en cuanto no desapareciese físicamente la construcción o instalación.

Por su parte, el artículo 49 de esta misma Ley establecía un régimen de tolerancias, previsto para aquellas industrias situadas en zonas no adecuadas de acuerdo con la nueva ordenación planteada, y en las cuales se permitía, vía normas urbanísticas u ordenanzas de edificación, un régimen más laxo que el general aplicable a la situación de fuera de ordenación.

En resumen, la situación de fuera de ordenación podía definirse como la que se producía, con el carácter de sobrevenida, respecto de aquellas edificaciones e instalaciones erigidas que, por mor de la aprobación o modificación de un determinado plan, dejaban de ser conformes con la ordenación urbanística, y a los cuales se les aplicaba, desde ese momento, un régimen restrictivo respecto de las obras que en estos bienes se permitían, con el objeto de que los mismos desapareciesen una vez se extinguiesen las posibilidades razonables de vida de sus elementos, o que al menos, cuando se expropiasen en el futuro, no vieran incrementado su valor de expropiación, manteniendo el uso que estuviesen desempeñando.

Por su parte, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se recogió dicha figura de fuera de ordenación en términos análogos a lo previsto en la Ley de 1956 -artículos 60 y 61 -. También en el Texto Refundido de 1992 -artículo 137- se reguló la situación de fuera de ordenación en términos similares a las anteriores disposiciones, si bien se introdujo un importante matiz, al reconocerse al Plan la posibilidad de disponer de un régimen distinto al general establecido en la Ley, lo que la doctrina vino a denominar como la deslegalización de la figura.

Tras la sentencia del TC núm. 61/1997, han sido las Comunidades Autónomas las que, en sus respectivas legislaciones urbanísticas, han recogido el testigo iniciado en 1956 regulando la situación de fuera de ordenación. Así, y por lo que se refiere al tratamiento que de dicha figura se acomete en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, debemos citar el artículo 64 de la misma, que bajo el epígrafe de " Efectos de la entrada en vigor de los Planes ", establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, entre otros, el siguiente efecto:

" b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos...

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