STSJ Comunidad de Madrid 334/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2016:4541
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0003953

RECURSO 156/2015

SENTENCIA NÚMERO 334

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 156/2015, interpuesto por "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RENTING DE VEHÍCULOS", representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 19-Diciembre-2014 que aprobó la modificación de la ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid publicado en el BOCAM del día 30-Diciembre-2014.

Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31-7-2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29-9-15 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de fecha 15-10-2015 se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21-4- 2016, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RENTING DE VEHÍCULOS" representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, impugna el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 19-Diciembre-2014 que aprobó la modificación de la ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid publicado en el BOCAM del día 30-Diciembre- 2014.

La impugnación se dirige contra el art. 64.1 que dispone lo siguiente: "1. Residentes. La condición de residente se obtiene mediante la correspondiente autorización otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, pudiendo acceder a la misma la persona física con empadronamiento en domicilio incluido en alguno de los barrios del Anexo I o en la acera exterior de los viales delimitadores del Área de Estacionamiento Regulado, que disponga de vehículo en titularidad, renting, leasing o retribución en especie, el cual debe estar de alta en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del Ayuntamiento de Madrid, y figurar al corriente de pago. No será exigible este último requisito si el vehículo no es susceptible de domiciliarse en el municipio de Madrid en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Tratándose de personas jurídicas, se entenderá que el vehículo es susceptible de domiciliarse en el municipio de Madrid cuando el propietario, el arrendador, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo tienen en el municipio de Madrid su domicilio legal, o en su caso, sucursales, agencias, delegaciones, oficinas o cualquier otro establecimiento que sea admitido por Tráfico como domicilio del vehículo."

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente lo siguiente:

  1. ) Desnaturalización del concepto de residente que está íntimamente ligado al domicilio habitual de las personas físicas, sin que sean exigibles requisitos externos al mismo, como es el domicilio del vehículo de su titularidad o en concepto de arrendamiento, elemento extraño que exige el precepto impugnado, por lo que su redacción obedece a un afán recaudatorio y no a la ordenación del tráfico en Madrid.

  2. ) Infracción de los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia por incidir el precepto impugnado en materia reservada al Estado, y en concreto al Ministerio del Interior y Dirección Gral. de Tráfico, conculcándose los arts 5 y 7 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por R.D. Leg. 339/1990 de 2 de Marzo, y la Directiva 1999/37 de 29 de Abril modificada por la Directiva 2003/127 de 23 de Diciembre transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Orden PRE/1355/2005 de 16 de Mayo, toda vez que el municipio tan solo tiene atribuida por el art. 97 TRLHL, la gestión, liquidación, inspección y recaudación del IVTM de los vehículos que consten domiciliados en el mismo, en el permiso de circulación.

  3. ) Vulneración de los principios básicos establecidos en el art. 6,c) de la LHL), por alteración del domicilio de las personas físicas y jurídicas.

  4. ) Infracción de los arts. 38 y 139.2 de la CE por cuanto la redacción de art. 64 de la Ordenanza impugnada, atraería a numerosos vehículos que se darían de alta en el IVTM de Madrid en detrimento del resto de España, lo cual restringiría la libertad de competencia en el sector de vehículos de renting y leasing.

SEGUNDO

La Corporación recurrida alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso

por falta de legitimación activa de los recurrentes, que carecen de interés directo, ya que la Ordenanza impugnada no repercute de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de sus fines como asociación ni a la actividad que ejerce cada uno de los asociados.

En cuanto al fondo se opone: 1) Por tener el Ayuntamiento competencias en materia de tráfico otorgadas por el art. 25.2,b) de la Ley 7/1985 de 2 de Abril LBRL; el art. 7 del R.D. Leg. 339/90 de 2 de Marzo que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ; y en la Ley 22/2006 de 4 de Julio sobre Capitalidad y Régimen Especial de Madrid; sin que la redacción del art. 64 modifique ni determine el domicilio de las personas físicas ni jurídicas que siempre será el que consta en el permiso de circulación, que a su vez determinará en qué municipio debe pagar el IVTM; siendo admitido por la Dirección Gral. de Tráfico como domicilio de las personas jurídicas no solo el domicilio social sino también el lugar donde radiquen sucursales, agencias, delegaciones etc.

TERCERO

Analizando en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso, hemos de rechazarla, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto tanto por el Tribunal Supremo como por el tribunal Constitucional. La STS de 12 de Julio de 2005 señala que el " más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28.a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de Febrero de 1991, 17 de Marzo y 30 de Junio de 1995 y 12 de Febrero de 1996, 9 de Junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).

Hay que señalar también, que en relación con la legitimación en el proceso, se ha destacado en general, la obligación de una interpretación amplia, en aplicación del principio antiformalista. "El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE, en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva" STC 31/1990 . Cuando la legitimación activa de los recurrentes resulta dudosa, habrán de acreditarla acompañando a la interposición del recurso los documentos en que funden su derecho.

Aplicando la descrita doctrina, ya dijo ésta Sección 2ª TSJM en el auto firme dictado en fecha 21-Enero-2015 en el Rec. nº 471/14, así como en la sentencia de fecha 4-Noviembre-2015 dictada en el Recurso nº 515/14, que los recurrentes están legitimados para interponerlo por ser titulares de un interés legítimo en tanto en cuanto la asociación recurrente está domiciliada en Madrid, por lo que está sometida y es destinataria de la normativa local municipal sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor, teniendo legitimación toda persona física o jurídica que pretenda o potencialmente pueda pretender a acceder a la tarjeta del S.E.R. o cuyos vehículos en propiedad o arrendamiento estén destinados a su aplicación y a circular por la ciudad de Madrid.

CUARTO

Analizando en primer lugar la alegación del recurrente consistente en la desnaturalización del concepto de "residente" para las personas físicas que estén empadronadas en la zona SER a las que además el art. 64.1 les exige ser usuarios por cualquier título de un vehículo que esté de alta en el Padrón del IVTM del...

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