STSJ Galicia 260/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:3399
Número de Recurso15635/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001298

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015635 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carmen

ABOGADO MARIA CONCEPCION VAZQUEZ VALIÑO

PROCURADOR D./Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15635/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carmen, representada por la procuradora D.ª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA CONCEPCION VAZQUEZ VALIÑO, contra ACUERDO TEAR DE 25-6-15 SOBRE IVA, EJERCICIO 2010 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.795,68 euros más 26154,82 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Carmen interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de fecha 25 de junio de 2015, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas número NUM000 y NUM001 acumuladas, promovidas contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de IVA del ejercicio 2010, por importe de 21.795,68 €; y contra acuerdo sancionador que trae causa de la liquidación anterior, por importe de

26.154,82 €; y estima la reclamación económico-administrativa número 15/3906/2013 promovida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivada de la liquidación anterior, por importe de 26.154,82 €.

Como ya se dice en el acuerdo del TEAR la cuestión que se somete a estudio en esta litis consistente en comprobar si resulta ajustada a derecho la liquidación practicada por la Inspección tributaria sometiendo a tributación por el IVA la operación realizada por la actora y su cónyuge en el ejercicio 2010 consistente en la dación en pago de deudas y cancelación de hipoteca otorgada el día 26 de noviembre de 2010, en virtud de la cual cedieron al "Banco Español de Crédito, S.A." el pleno dominio de un local sito en la calle Rianxo 13 A Coruña, destinado por la actora para el ejercicio de su actividad profesional de psicóloga.

La misma recurrente admite en su demanda que presentó la liquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre del año 2010 en la que declaró el IVA de esa operación, pero que lo hizo por un manifiesto error, pues su actividad se encuentra exenta del pago del IVA, y por tanto no es sujeto pasivo de este impuesto, debiendo pagar la cantidad que corresponda a través del IRPF. Alega asimismo que la Administración pretende una doble imposición pues el IVA ya fue abonado, y la Agencia tributaria le reclama igualmente el importe del Mod. 130 del 4T del año 2010 en concepto de IRPF; y que la única manera de evitar esa doble imposición es devolviendo lo ingresado en concepto de IVA dada su exención.

Pues bien, en cuanto a la exención de la operación litigiosa del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que, en efecto, y así lo reconoce la Administración tributaria demandada, la actividad de "psicóloga/pedagoga", que se clasifica en el epígrafe 776, de I.A.E.(Profesional) está sujeta y exenta de IVA; y que, según los datos que constan en las bases de datos de la Agencia tributaria, el local sito en Cl. Rianxo, 13 - Bj de A Coruña estuvo afecto a la actividad que la Sra. Carmen desarrollaba como psicóloga. Además la operación de dación en pago de este local a favor de la entidad bancaria "Banesto, S.A.", representa una segunda o ulterior entrega de un inmueble, que está sujeta pero exenta de IVA.

El artículo 20 de la LIVA, al regular las Exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado Uno, que " Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

  1. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. 22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes ".

Pero, como dice la Administración al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, la exención de la transmisión del local al IVA no es definitiva, pues cabe su renuncia al amparo de lo dispuesto en el art.20.Dos de la LIVA, según el cual

" Dos. Las exenciones relativas a los números 20.o, 21.o y 22.o del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales ".

SEGUNDO

Alega la actora en su demanda que si bien en la escritura de dación en pago se recoge la renuncia a dicha exención, sin embargo la interesada no podía efectuar tal renuncia debido a la exención de su actividad profesional, desconociendo la inclusión de dicha cláusula en la escritura, que se obtuvo en el curso del procedimiento de inspección a través de la notaria en la que se otorgó.

En la cláusula séptima de la escritura pública de dación en pago, se dice que la entrega del inmueble litigioso se trata de una operación a la que es aplicable la exención que previene la Ley 37/1982, de 29 de diciembre. Que la parte cedente, en ejercicio de la facultad que en ella reside en virtud de lo al afecto prevenido en dicha Ley, renuncia expresamente a la exención. La parte adquirente toma razón de la renuncia efectuada, al tiempo que manifiesta su condición de sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total de la cuota del Impuesto que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 37/1992, se le repercute y ella soporta.

Pues bien, decir en primer lugar que la actora no puede ampararse en un desconocimiento del contenido de esta cláusula contractual desde el momento en que en la escritura pública de cesión por dación en pago el Notario autorizante finaliza diciendo que " Leo esta escritura a los comparecientes, por su elección, y quedan debidamente informados de su contenido, la aprueban y firman conmigo, el Notario, que DOY FE, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR