STSJ Galicia 2702/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:3308
Número de Recurso678/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2702/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004526

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000678 /2016 . BC

Procedimiento origen: MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000889 /2013

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

RECURRIDO/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000678/2016, formalizado por el LETRADO D. VICENTE FERNÁNDEZ VICTORIA, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 497/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000889/2013, seguidos a instancia de Noelia frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Noelia presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 497/2015, de fecha cinco de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Noelia viene prestando servicios para la empresa LIBERBANK, S.A. con antigüedad de 24 de mayo de 2006, categoría de GRUPO 1, NIVEL XI, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.538#33 euros.

Segundo

A través de correo electrónico de 14 de junio de 2013 se comunica a la trabajadora la decisión de la empresa de proceder a suspensión del contrato de trabajo. Tercero: A través de correo electrónico de 10 de julio de 2013 y burofax de la misma fecha se comunica a la trabajadora el Acuerdo SIMA de 25 de julio de 2013. Cuarto: Con fundamento en Acuerdo SIMA de 25 de julio de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (doc. n° 5 de la demandada) a través de correo electrónico de 16 de julio de 2013, cuyo contenido se da igualmente por reproducido, se pone en conocimiento de la actor de proceder a su traslado al centro de trabajo sito en CADALSO (Cáceres), con fecha de efectos de 19 de agosto como consecuencia de causas económicas y organizativas que concurren en la empresa; en dicha comunicación se hace referencia al Plan de Reestructuración aprobado por la Comisión Europea, FROB y Banco de España. Quinto: Por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se anulan las medidas derivadas del Acuerdo SiMA de 25 de junio de 2013 con fundamento en la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva ( arts. 28.1 y 37.1 de la C.E .), ordenando reponer a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la aplicación de la medida, siendo confirmada la misma por STS de f3 de julio de 2015 si bien con fundamentación diversa. Sexto: La demandante se encuentra diagnosticada de Trastorno Adaptativo Mixto (Síndrome Ansioso-Depresivo), a tratamiento desde el año 2009, habiendo causado baja por IT el 3 de marzo de 2014, siendo desestimada su pretensión de declaración de incapacidad permanente por resolución del INSS de 7 de octubre de 2015 fecha en la que finaliza la situación de IT. Séptimo: Por la empresa demanda se ha procedido al cierre, entre otras, de la sucursal sita en C/Alcalde Pérez Ardá de La Coruña

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Noelia frente a LIBERBANK, S.A. y, en consecuencia: -Se declara NULA la decisión empresarial de movilidad geográfica acordada por la empresa LIBERBANK, S.A. en relación con la actora Dª Noelia . -Se condena a la empresa LIBERBANK, S.A. a reponer a la actora en su anterior centro de trabajo y condiciones de trabajo o en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible el tratamiento que la actora viene recibiendo. -Se condena a la empresa LIBERBANK, S.A. al abono, en concepto de daños y perjuicios, a Dª Noelia de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). En fecha 24/11/15 se dicta Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: «Ha lugar a la aclaración solicitada y en consecuencia el fallo de la sentencia quedará del tenor literal siguiente. FALLO "Se estima parcialmente la demanda formulada por D Noelia frente a LIBERBANK, S.A. y, en consecuencia: -Se declara NULA la decisión empresarial de movilidad geográfica acordada por la empresa LIBERBANK, S.A. en relación con al actora Dª Noelia . -Se condena a la empresa LIBERBANK, S.A. a reponer a la actora en su anterior centro de trabajo y condiciones de trabajo o en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible el tratamiento que la actora viene recibiendo. -Se condena a la empresa LIBERBANK, S.A. al abono, en concepto de daños y perjuicios, a Dª Noelia de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)"».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 40.2 ET ; y de los artículos 138.7 y 183 LJS.

SEGUNDO

La revisión fáctica es inviable, porque, pese al argumentario desplegado por Liberbank, SA, el fundamento del traslado es el acuerdo SIMA de 25/06/13 y no los de fechas anteriores (2011 y 2013), porque así consta tanto en la comunicación efectuada a la trabajadora por correo electrónico -doc. núm. 4 del ramo de prueba de la demandada- en el que se hace hincapié en que el fundamento del traslado es el artículo

40 ET y el susodicho acuerdo colectivo; como en el propio Acuerdo Colectivo anulado, en el que se precisa que tendrá efectos sobre movilidades geográficas de los empleados -cláusula cuarta- y se nova el acuerdo anterior, ampliando el plazo y cambiando las condiciones de su aplicación - apartado V-, por lo que resulta irrelevante recoger entre los hechos probados la relación de acuerdos colectivos anteriores (Enero/2011 y Abril/2013).

En otras palabras, no puede acogerse la revisión, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 29/04/16 R. 3518/15, 30/03/16 R. 2000/15, 31/03/16 R. 31/16, 10/03/16 R. 500/15, 08/03/16 R. 185/16, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el...

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