STSJ Extremadura 216/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2016:392
Número de Recurso163/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 163/2016.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 457/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Avelino

Abogado/a: D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE CÁCERES

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Recurrido/s: Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diez de Mayo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 163/2016., interpuesto por el Sr. LETRADO D JUAN MANUEL ROZAS BRAVO en nombre y representación de D. Avelino contra la sentencia número 24/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 457/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS técnicos de CÁCERES parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Avelino presentó demanda contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TÉCNICOS DE CÁCERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2015 de fecha 3 de Febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Avelino venía desempeñando sus servicios para la empresa ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE CÁCERES en la localidad de Cáceres desde el día 1 de julio de 2004 realizando las funciones de la categoría profesional de secretario técnico titulado de grado medio con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2.804, 22 Euros.

SEGUNDO

Con fecha de efectos del 13 de noviembre de 2015, la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2015 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por el demandante. CUARTO: El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. QUINTO: Las tareas principales del actor son las atinentes a los visados y a la solución de consultas. Entre 2006 y 2015, 31 de agosto de ese año, el número de contratos tramitados pasó de 6.201 en 2006 a 4476 de 2010, 2962 en 2011, 2347 de 2012, 2154 de 2013, de 2205 en 2014 y de 1737 hasta el 31 de agosto de 2015. El de visados en esos mismos períodos, pasó de 6005, a 4242, a 2568, a 2060, a 1750, a 1791 y a 1327. El de registros, en 2011 es de 307, de 247 en 2012, 336 en 2013, de 383 en 2014 y hasta agosto de 2015 de 385. El de incidencias en esos períodos es de 87, 40, 68, 31 y 23. El total de expedientes presentados se redujo un 64, 5%, el de visados un 70%. El actor ha intervenido en las anualidades anteriores en asuntos de formación una media de cuatro jornadas. También atendió consultas por teléfono, una media de tres o cuatro al día con una duración media de cuatro minutos por consulta. SEXTO: La empresa ofreció al actor la conversión de su contrato en uno a tiempo parcial. El actor rehusó la oferta. Actualmente, está en curso un proceso para la contratación a tiempo parcial de un profesional cualificado que realice las tareas del puesto amortizado con el despido del actor."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por contra y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Avelino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de Marzo de Dos mil dieciséis .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria deducida por Avelino contra el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CACERES, absolviendo a la entidad demandada por entender procedente el despido del actor.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del demandante y a través del recurso de suplicación formula motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se analizan en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula el primero de los motivos de revisión fáctica, en el que se insta se adicione o complete el hecho probado Quinto de la sentencia recurrida -por error se ha citado el Primero- consistente en que tras el primero de los incisos se añada lo siguiente:

"así como la redacción de proyectos, el área de formación y la información y documentación tanto del Colegio Oficial de Aparejadores como de su Fundación o Patronato, y la labor de representación del Colegio de Aparejadores ante los Tribunales y la emisión de informes periciales ante los Tribunales en nombre del Colegio. (Resto del hecho probado, sin modificar, igual)".

Se insta igualmente que se añada un último párrafo del siguiente tenor:

"En el año 2015 la media mensual de los contratos supervisados para el actor en el Colegio ha sido de 217, de visados 166 y de registros 48, lo que supone una subida del 18% un 12% y un 50%, respecto del año 2014, respectivamente"

"La empresa realizó un ERTE para una reducción de la jornada laboral en un 30% en el año 2012 y a una reducción lineal del salario de un 7,5%".

No puede tener favorable acogida la pretendía revisión fáctica por cuanto en primer lugar, en términos generales trata el recurrente de sustituir la percepción, que de la propia prueba documental obrante en autos, tuvo el Magistrado de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ); de modo que aún en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia. De otro lado, ya en el propio hecho que se pretende revisar por adición, se relacionan con todo detalle aquellas tareas principales encomendadas al actor, cuales son las de visados y solución de consultas, relacionándose a continuación el número de contratos tramitados y no todos han de ser visados, pues se marca esa distinción en el propio relato y más aún, el porcentaje entre el número de expedientes totales registrados y el de visados, tuvo una sustancial...

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