STSJ Extremadura 202/2016, 26 de Abril de 2016
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:382 |
Número de Recurso | 92/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 202/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2015 0001116
Equipo/usuario: IJR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2015
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
RECURRENTE/S D/ña Baltasar
ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CÁCERES, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202
En el RECURSO SUPLICACIÓN 92/2016, interpuesto por la Sra. Letrada Dña. Verónica Carmona García, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia número 554/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2015, seguidos a instancia del recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Baltasar presentó demanda contra CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 554/2015, de fecha quince de Diciembre de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
D. Baltasar viene prestando servicios laborales para la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍCA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de oficial primera conductor, desde el día 4 de agosto de 2010.
El demandante también ha prestado servicios laborales para ela Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, con un contrato de interinidad, durante el siguiente periodo: desde el día 5 de marzo de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.
La demandante reclama a la administración demandada 646,59 €, en concepto de complemento de antigüedad (21 mensualidades por un trienio no reconocido).
El día 12 de enero de 2015, el demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda presentada por D. Baltasar contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍCA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Baltasar interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 17-2-16.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que reclamaba el abono del complemento de antigüedad correspondiente a un segundo trienio, teniendo en cuenta que la demandada le reconoció el primero desde septiembre de 2013, devengado desde el año anterior a la solicitud, que lo fue el 3 de noviembre de 2014, en cantidad de 646,59 euros calculadas a fecha febrero de 2015. La pretensión deducida que le es desestimada aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, considerando el órgano de instancia que no concurriría en el supuesto examinado pues las partes suscribieron dos contratos temporales, para distintas Consejerías, aún con la misma categoría profesional, pero mediando entre uno y otro una interrupción significativa, en concreto cinco meses, tal y como se extrae de los hechos probados primero y segundo de la resolución de instancia. Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, del que la impugnante predica su inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS, por razón de la cuantía. Y dicho alegato formulado...
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