STSJ Comunidad Valenciana 56/2015, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:167
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA número 56/15

Ilmos. Sres/as.

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil dieciséis .-Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apela¬ción, tramitado con el número de rollo 97-15, inter¬puesto por la mercantil Promociones Turia Manzanares S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga, contra la Sentencia nº 185/2015 de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el Juzga¬do de lo Contencioso-Administra¬tivo número Uno de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo PO nº 233/2013 .

Han sido partes en el recurso, el referido apelan¬te, que ha comparecido asistida por el Letrado D. Pablo Torres y como parte apelada, el Ayuntamiento de AYUNTAMIENTO DE CANET D#EN BERENGUER que lo ha hecho representada por la Procuradora Dª Elisa Pascual Casanova y asistida por Letrado ; y Ponente la Ilma. Sra. Magis¬trada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes referido se dictó sentencia en el recur¬so contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por interpuesto por PROMOCIONES TURIA MANZANARES SL, asistido del letrado D PABLO TORRES contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IVTNU 448272013 A 4496/2013 efectuada mediante acuerdo de la junta de gobierno local DEL AYUNTAMIENTO DE CANET D#EN BERENGUER de fecha 25 de marzo 2013 confirmándose la Resolución por ajustada a Derecho .Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente

SEGUNDO

Por la parte actora, se interpu¬so en tiem¬po y forma recurso de apela¬ción contra la citada sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que esti¬mó oportu¬nas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acor¬dando conforme al suplico.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposi¬ción, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos pre¬sentados una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos a la Sra. Magistrada Ponente para propuesta de reso¬lución, seña¬lándose para su votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el procedimiento seguido en la instancia por PROMOCIONES TURIA MANZANARES SL, se interpuso contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IVTNU 448272013 A 4496/2013 efectuada mediante acuerdo de la junta de gobierno local DEL AYUNTAMIENTO DE CANET D#EN BERENGUER de fecha 25 de marzo 2013. Solicitando la parte apelante en la instancia la anulación de la liquidación alegando como motivos impugnatorios en primer termino la inexistencia de hecho imponible y la falta de prueba sobre el incremento de valor, señala que los inmuebles fueron objeto de dación en pago de la deuda contraída con una entidad financiera que le había concedido un préstamo hipotecario y no existe hecho imponible en la medida en que no ha existido un incremento de valor en el inmueble durante el tiempo de tenencia; todo lo contrario, la situación de crisis económica ha hecho que el valor de los inmuebles sea inferior, lo que supone que ante la ausencia de incremento de valor no hay hecho imponible y no procede aplicar el sistema de calculo del art 107LHL. Y en segundo lugar alega la inadecuación del método de cálculo utilizado para la determinación de la cuota tributaria de las liquidaciones impugnadas.

En el recurso de apelación la parte apelante aduce: la inexistencia de prueba por parte de la administración tributaria de la existencia de hecho imponible el IIVTNU, la inadecuación del método de calculo para la determinación de la cuota y señala que dichas cuestiones planteadas no han sido resultas en la sentencia impugnada.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso de apelación objetando en primer término que el mismo es una mera reiteración de los argumentos de la demanda razón por la que debe ser desestimado. Alega que la sentencia no incurre en la incongruencia omisiva que se objeta y la misma razona que el hecho imponible concurre pues el mismo es el resultado de la aplicación del art 107 TR LRHL por lo que esta determinado objetivamente sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno. En cuanto a la existencia del hecho imponible alega que se produjo la transmisión y ello determina su concurrencia y la aplicación del art 107 para la determinación de la base imponible cuya claridad no permite otro resultado. En cuanto a la falta de pronunciamiento expreso sobre la nulidad del artículo de la Ordenanza fiscal que regula el IIVTNU, alega que la desestimación es tacita, por los propios argumentos de la sentencia. Señala que la sentencia no infringe el principio de carga de la prueba, pues la administración no tiene la carga de probar el hecho imponible en los términos que se argumenta por la parte apelante y cita jurisprudencia conforme a la cual corresponde al demandante la carga de la prueba de que el incremento real es inferior o que el aumento no se ha producido. Y sobre la adecuada utilización del método de cálculo de la base y por tanto de la cuota tributaria cita el art 107 TRLRHL y jurisprudencia que avala al aplicación realizada.

SEGUNDO

Expuestos en los términos que anteceden los motivos que sustentan el presente recurso de apelación, analizamos en primer termino el motivo referido a la inexistencia de prueba por parte de la administración tributaria sobre el aumento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Alega el demandante que en fecha 29 de julio de 2010 se otorgo ante notario la escritura publica de dación en pago de los inmuebles titularidad de la actora, viviendas construidas en la manzana 4 del sector Abadía del municipio de Canet D#En Berenguer, y de las parcelas edificables 3 y 4 de la manzana 5 de 4 dicho sector. Dación en pago que se realiza a favor de la Caja de ahorros Castilla La Mancha con objeto de saldar la deuda hipotecaria con dicha entidad financiera.

La sentencia apelada funda la desestimación de la demanda en que el sistema de cálculo a efectos de fijación de la base imponible del impuesto, en las liquidaciones impugnadas, lo ha sido con sujeción a lo dispuesto en los arts. 107, 108 y 109 de la LHL, por lo que las liquidaciones se estiman correctas.

La representación de la mercantil parte de la base de que no hay incremento del valor del suelo por lo que no existe hecho imponible, por lo que no se genera el tributo y ello pese a las reglas objetivas de calculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria y es la administración tributaria la que tiene que soportar la carga de la prueba del incremento de valor por el que liquida el tributo. Este motivo impugnatorio no ha de prosperar, y ya se anticipa, por cuanto, y ya se afirma, la carga de la prueba sobre la inexistencia de incremento de valor -supuesto al que cabe anudar la consecuencia de falta de realización del hecho imponible y por ello no devengo del tributo- corresponde de lleno a la parte actoraapelante en el caso de autos. Así se deduce de la aplicación de la sentencia nº356/2015 dictada por el Pleno de esta Sala en el Nº de Recurso: 23/2015, en fecha 20 de julio de 2015

"CUARTO.- La discrepancia suscitada entre las partes en el recurso y en la interpretación y aplicación de la normativa reguladora del IIVTNU por las dos Secciones de esta Sala, así como los términos en los que se ha planteado la litis (pues la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de la regulación, así como en la falta de ajuste de dicha regulación al derecho comunitario), imponen la necesidad de un análisis profundo de la regulación del impuesto, a partir del cual abordar la perspectiva constitucional, pues solo despejadas dichas cuestiones estaremos en condiciones de dar respuesta a la cuestión atinente a la llamada "fórmula de cálculo de la base imponible". A este respecto, comenzamos señalando que el IIVTNU viene regulado en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de los mismos. El Art. 104,1 TRLHL nos dice: "Hecho imponible. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".

Y el Artículo 107: "Base imponible

  1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto...

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