STSJ Castilla-La Mancha 299/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:1177
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2016

Recurso núm. 427 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 299

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 427/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eulogio, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE CAZA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de octubre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de septiembre de 2014, dictada por la Consejera de Agricultura, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 4.207,11 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de cinco años.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba del presente recurso mediante auto de 12 de febrero de 2015, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de abril de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en el Hecho Primero de la Resolución recurrida, de acuerdo con la denuncia formulada por Agentes de la Guardia Civil adscritos a la Patrulla de SEPRONA de Villalba de la Sierra de Cuenca, el día 18 de diciembre de 2013 a las 11:45 horas en el paraje " DIRECCION000 ", parcela NUM000 del polígono NUM001, Cañada Real DIRECCION001, coordenadas USO 30 0592855E/4474865N, en el interior del coto de caza NUM002 denominado " DIRECCION002 ". T. M. de Vega de Codorno (Cuenca) se constata que el denunciado, D. Eulogio, portaba detrás del asiento del copiloto un rifle marca Remington en una funda abierta municionado con un cartucho en la recámara y tres en el cargador, orientado hacia la posición de los ocupantes del vehículo, siendo un arma semiautomática y comprobando que en el cargador es posible acoplar hasta 4 cuartucos metálicos, encontrándose el arma dispuesta para su uso con solo accionar el disparador en el momento de la identificación. Además se encontraba practicando el ejercicio de la caza en zona de seguridad (Cañada Real) en condiciones y circunstancias prohibidas.

Tras la tramitación del procedimiento sancionador, la resolución impugnada consideró probados los hechos denunciados, siendo estos constitutivos de las siguientes infracciones:

  1. - Una infracción muy grave prevista en el art. 86.1.7 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, consistente " El empleo sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta, de los medios descritos en el artículo 36, letras a), b), c), d ) y e), de la presente Ley, así como cazar con medios prohibidos que no sean autorizables en ningún caso ", en relación con el art. 36.d) de la misma norma, que prohíbe la utilización de armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

  2. - Una infracción administrativa grave, tipificada en el art. 86.2.9 de la Ley 2/1993, consistente en " Cazar incumpliendo las medidas de seguridad o en tiempo o forma que pueda poner en peligro a personas o bienes ", en relación con el art. 61 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Caza de Castila-La Mancha, que considera zona de seguridad las vías pecuarias, y en cuanto al ejercicio de la caza, se deben adoptar medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes.

  3. - Una infracción administrativa grave, tipificada en el art. 86.2.16 de la Ley 2/1993, consistente en " La práctica de la caza en las modalidades no permitidas o con incumplimiento de los requisitos establecidos para llevar a cabo las mismas ", en relación con el art. 36 de la misma Ley, que prohíbe con carácter general para la práctica de la actividad la utilización de vehículos terrestres autorizados como lugar donde realizar los disparos.

Por los referidos hechos se impuso al recurrente una sanción de multa de 4.207,11 euros (a razón de

3.005,07 por la infracción muy grave, y de 601,02 euros por cada una de las dos graves) y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de cinco años.

SEGUNDO

Caducidad del procedimiento sancionador .

Como cuestión previa, considera la parte recurrente que el día 7 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución habiendo transcurrido más de seis meses desde que debió iniciarse el procedimiento y su resolución, conforme al art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, por lo que deberá declararse la caducidad del expediente sancionador sin más trámite.

A dicha pretensión se opuso el Letrado de la Junta alegando que el expediente se inició el 18 de marzo de 2014 cuando en modo alguno habían prescrito las infracciones, y se ultimó con resolución notificada el 15 de septiembre de 2014 (acuse de recibo al folio 44 del expediente), antes de que transcurriese el plazo de seis meses que prescribe el art. 20.6 del mencionado Real Decreto.

La Sala comparte el argumento esgrimido por el Letrado de la Junta por cuanto que, según el precepto invocado por las partes, el plazo de caducidad, en este caso de seis meses, comienza a contarse desde la iniciación del procedimiento sancionador, de modo que, al haberse iniciado el mismo el 18 de marzo de 2014, en el momento en que se practicó la notificación de la resolución, el 15 de septiembre de 2014, todavía no había transcurrido el aludido plazo de seis meses, por lo que el procedimiento sancionador no puede entenderse caducado.

TERCERO

Posibilidad de alteración de los hechos y agravación de su calificación jurídica en la propuesta de resolución .

La cuestión encuentra su respuesta en el art. 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, cuyo párrafo tercero establece que " En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción...

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