STSJ Castilla y León 75/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:1633
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 75/2016

Fecha Sentencia : 06/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 103 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a seis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso interpuesto por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Sr. Rubio de Urquía, contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia nº 54 de 6.5.2015, siendo parte demandada el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el Procurador Sr. Prieto Casado y defendido por el Letrado Sr. López Agúndez.

Ha sido ponente la Magistrado Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 2.07.2015 la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el artículo 4º ("Bases, tipos y cuotas tributarias") de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia nº 54 de 06.05.2015, así como contra los preceptos del "Anexo de Tarifas" en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1410.2015 la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que se declaren nulos, anule y deje sin efecto el artículo 4º y los preceptos del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza fiscal impugnada, en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare no haber lugar a la demanda y ajustado a Derecho el artículo 4º de la Ordenanza y el "Anexo de Tarifas" de la misma objeto de impugnación, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó en indeterminada la cuantía del recurso, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día cinco de mayo de dos mil dieciséis.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el artículo 4º de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia nº 54 de 6.05.2015, así como los preceptos del "Anexo de Tarifas" en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

El artículo 4º de la Ordenanza impugnada señala lo siguiente: "Bases, tipos y cuotas tributarias:

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público:

A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

A la base imponible se aplicará el tipo impositivo del 5% en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor de instalaciones y ocupaciones, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase de acuerdo con lo establecido en el Anexo I que se adjunta a la Ordenanza denominado Cuadro de Tarifas y en el que se recoge la cuota aplicable en cada caso."

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., invoca como Fundamentos Jurídicos de su demanda que no obstante albergar dudas sobre la conformidad a derecho de la sujeción de la red eléctrica a esta tasa municipal, con lo que no se está de acuerdo es con el régimen de cuantificación de la tasa establecido en dicho artículo 4 y sus tarifas anexas, ya que el mismo es disconforme con el Ordenamiento jurídico por infringir manifiestamente el régimen legal de cuantificación contenido en los artículos 24.1.a ) y 25 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 31 de octubre de 2013, el resto de las que se citan en la demanda, así como la de 4, 19, 22, 23 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015 y también por las sentencias del TSJ de Castilla y León 210/2014, 221/2014, 251/2014 y 272/2014, doctrina de la Sala de Valladolid que ha sido confirmada por el TS en la sentencia de 11 de diciembre de 2014 . Que la regulación de la cuantía de la tasa contenida en la Ordenanza fiscal referida al Transporte de energía eléctrica es disconforme con el ordenamiento jurídico dado que se ha de partir de la normativa aplicable el artículo 24.1 a de la LHL, dado lo que se precisa en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del TS de 31 de octubre de 2013 .

Que la cuantía de la tasa debe fijarse con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto y se ha de elaborar para ello un informe técnico que ponga de manifiesto ese valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate.

La ausencia formal del informe o la insuficiente justificación del mismo supone un vicio de nulidad de la Ordenanza.

Que la relación entre prestación y contraprestación se rige por el principio de equivalencia, siendo la referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial;

Que el informe técnico se constituye en un medio adecuado para justificar las tarifas de la tasa, que la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa; que existe discrecionalidad en la elección de los criterios y parámetros a utilizar para la determinación de la cuantía de la tasa,

Y si bien la dificultad que puede entrañar la determinación del valor del mercado no pueda convalidar excusa que debilite las garantías exigidas y que se puede tomar como partida el volumen de ingresos del sujeto pasivo, siempre que el informe técnico justifique la conexión entre dicho criterio y el valor del mercado de la utilidad derivada.

Que la intensidad de uso de las instalaciones de energía eléctrica es la misma que la de las instalaciones de distribución y comercialización de dicha energía; que ni el potencial riesgo de las instalaciones, ni la afección medioambiental de éstas justifican una cuota de mayor cuantía y que es necesario distinguir entre bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes privados.

En la demanda se invoca nuevamente que la regulación de la cuantía de la tasa en la parte referida al transporte de energía eléctrica es disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que el cuadro de tarifas son el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre un a modo de valor catastral de un bien inmueble imaginario, lo que no parece guardar relación con la tasa ni con el régimen de cuantificación establecido en el artículo 24.1.a) LHL;

Que el informe técnico económico tiene ciertas peculiaridades -escasas referencias al municipio afectado o en cuanto a su autoría, y en cuanto al contenido sustantivo del mismo respecto a los criterios o premisas sobre los que el mismo se construye se destaca que establece como punto de partida un criterio abstracto de valoración catastral del dominio público afectado y que los parámetros de los que resulta la cuota, no resultan especificados, como en el caso del valor del suelo o de la construcción, o, el módulo MBR, del que parten los demás. Y que de todo ello se concluye que la Ordenanza ha creado sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica, un bien inmueble compuesto por ese terreno y por...

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