STSJ Navarra 414/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2015

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 414/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 41/2014 contra la Sentencia nº 311/2013 de fecha 23-10-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 383/2012, y siendo partes como apelantes Dª Victoria y Dª Celsa, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendidas por los Letrados

D. Gerardo José Zalba Cabanillas y Dª. Beatriz Senosiain Imízcoz, y como apeladoEL AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Imirizaldu Pandilla y asistido por el Letrado D. marcos Erro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 311/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 383/2012 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Araiz en nombre y representación de Dª Victoria y Dª Celsa, contra los actos del Ayuntamiento de Baztán, actos que se declara conforme al ordenamiento jurídico, y todo ello, con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, la parte actora aportó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1º de los de Pamplona en el P.O. Nº 154/2013, seguido a instancia de las demandantes contra la resolución de la Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad del Baztán por la que se concedía a Canteras Acha S.A. licencia de actividad para la ampliación del frente de explotación de caliza denominado Arritxuri, estimando la demanda y anulando y dejando sin efecto la licencia concedida. Concedido traslado para alegaciones ambas partes, una vez evacuado trámite, se señaló para votación y fallo el día 02-12-2015. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta y confirma los actos del Ayuntamiento de Baztán notificados el 9 de agosto de 2012 a Dª Victoria y Dª Celsa, requiriendo la desocupación de los aprovechamientos comunales de su titularidad afectados por la ampliación de la cantera explotada por Canteras Acha S.A.

La Juez de instancia considera que no existe falta de competencia material del órgano autor de los actos impugnados, que han sido adoptados por la Junta General, aunque los citados acuerdos hayan sido materializados en papel con membrete del Ayuntamiento del Valle de Baztán y cuenten con el sello de dicho Consistorio e incluso que los acuerdos hayan sido firmados por la Alcaldesa Presidenta y por el Secretario del Ayuntamiento del Valle de Baztán, dado que ambos ostentan idénticos cargos en la Junta General.

No concurre falta de legitimación pasiva, ya que la demanda ha sido interpuesta únicamente frente al Ayuntamiento de Baztán y no frente a la Junta General, autora, de los actos impugnados, dado que ningún precepto de las Nuevas Ordenanzas atribuye personalidad jurídica propia e independiente a la Junta General por lo que la defensa en juicio de los intereses municipales corresponde al Ayuntamiento en el que se integra la Junta General.

El desalojo de los comunales aprovechados por las actoras va implícito en la necesidad de la ampliación de la cantera aprobada por la Junta General. Aprobar la ampliación de la cantera suponía aceptar la ocupación de los terrenos afectados.

Sobre las consecuencias de no haber seguido el procedimiento de desahucio previsto en los artículos 62, 63, y 64 del DF 280/1990 por remisión del artículo 119 LF 9/1990, no aprecia vulneración normativa alguna que conlleve nulidad de lo actuado, al haber seguido el procedimiento específicamente previsto en las Ordenanzas, sin que exista vulneración de otras normas forales, que a mayor abundamiento, vienen a establecer un procedimiento para el desalojo casi idéntico al vigente en Baztán.

El Letrado de las demandantes impugna la sentencia considerando equivocado el criterio de la Juzgadora de instancia, insistiendo, igual que en la demanda, en que el Ayuntamiento es el órgano autor de los "Actos administrativos objeto de recurso". Se trata de comunicaciones que remiten dos guardas del Ayuntamiento, que cuentan con la rúbrica "Ayuntamiento Del Noble Valle y Universidad De Baztán (NafarroaNavarra)", con el escudo y sello de este Ayuntamiento, y con las firmas de su Alcaldesa y Secretario. Considera que se vulnera el art, 3.1 de la LRJPAC que obliga a las Administraciones Públicas a respetar su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

También alega la errónea interpretación del acuerdo adoptado por la Junta General con fecha 2 de abril de 2012 y denuncia la denegación de prueba en este punto, insistiendo en que la Junta General no adoptó acuerdo expreso sobre el desalojo de los comunales. Incluso el Ayuntamiento en el procedimiento n ° 12/02119 seguido ante el Tribunal Administrativo de Navarra en el que se impugnó el acuerdo de la Junta General de 2 de abril de 2012 que se resolvió por la Resolución n° 5398/2012 alegaba que el acuerdo no tiene otra virtualidad que acordar la...

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