STSJ Comunidad de Madrid 262/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:4462
Número de Recurso692/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 692/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0032345

Procedimiento Recurso de Suplicación 692/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 725/2014

Materia : Seguridad Social (Discapacidad)

Sentencia número: 262

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 692/2015, formalizado por de D./Dña. Alejandro asistido por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ BERNAL, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 725/2014, seguidos a instancia de

D./Dña. Alejandro frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por discapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO -D. Alejandro con DNI NUM000 nacido el NUM001 -59, tenía reconocido por resolución de fecha 3-3-08 un grado de discapacidad del 70% por deficiencias consistentes en Hipoacusia profunda neurosensorial de oído de etiología congénita, y discapacidad expresiva por alteración sensorial de etiología congénita, con un grado de discapacidad global del 60% y 10 puntos de factores sociales complementarios.

SEGUNDO

Tal declaración de discapacidad se produce tras solicitar el actor revisión por agravamiento del grado de discapacidad que tenía reconocido del 61% desde el 12-7-1999.

En fecha 20-12-74 se emite dictamen de discapacidad por el Ministerio de Trabajo reconociendo que el actor presenta un porcentaje de incapacidad del 38% por dolencias de origen congénito consistentes en grave hipoacusia con restos auditivos en oído izquierdo, quedando así el actor inscrito en un registro de minusválidos. En el dictamen médico emitido se hace constar que el actor presenta una grave hipoacusia bilateral con restos auditivos en oído izquierdo que son aprovechados mediante audífono, conoce bien labiolectura, y tiene lenguaje oral correcto.

En fecha 17-2-1982 se emite certificado de homologación acreditándose la condición de minusválido por la situación de sordera. En el año 1990 se lleva a cabo revisión de oficio de la condición de minusválido y se le reconoce un grado de minusvalía del 53% por deficiencias consistentes en sordomudez con un porcentaje de minusvalía de 53 unidades.

TERCERO

En fecha marzo de 1999 el actor insta la revisión de su grado de discapacidad por actualización reflejándose en las audiometrías aportadas un tanto por ciento de impedimento auditivo del 100% en ambos oídos y dictándose resolución por la demandada el 12-7-11 considerando las alegaciones del actor y modificando la valoración de fecha 25-4-90 estableciendo el grado de minusvalía del interesado en un 61% . En dictamen del EVO de Julio de 1999 se refleja que el actor presenta una hipoacusia profunda por pérdida neurosensorial de oído de etiología congénita, con un grado de discapacidad global del 58% y 2,5 puntos de factores sociales complementarios.

CUARTO

-En fecha 13-1-14 el actor solicita se retrotraiga el grado de discapacidad reconocido a febrero de 1982 instruyéndose al efecto el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución el 27-2-14 acordando ampliar los efectos de la resolución de la Entidad demandada de 29-2-08 por la que se reconocía al actor un grado de discapacidad del 70%, estableciendo los mismos a partir del 13-7-99 haciéndose constar en la resolución que sólo pueden retrotraerse a fecha 13-7-99 al no poderse determinar que existieran a la fecha que solicita el interesado. Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

Según certificado del Instituto Nacional de Servicios sociales de fecha 27-2-85 el actor desde el 17-2-82 estaba reconocido como minusválido constando como disminución Sodera con disminución superior a 75 decibelios.

SEXTO

El actor estuvo escolarizado en el Centro Educativo Ponce de León (antiguo Instituto profesional de Sordomudos) desde el curso 75/76 al curso 77/78 realizando la Educación General Básica.

SÉPTIMO

En audiometría realizada al actor en abril de 1970 se aprecia un porcentaje de pérdida de audición del 50,5% en el oído derecho y 52,5% en el oído izquierdo, y en audiometría de 1996 la pérdida de audición en ambos oídos es del 100%. En el año 2007 dicha pérdida es del 86,2% en el oído derecho y del º100% en el oído izquierdo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Alejandro frente a la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alejandro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/4/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, el actor, ha solicitado que el grado de discapacidad que se reconoció en el año 2008 (concretamente, un 70% por deficiencias consistentes en hipoacusia profunda neurosensorial de oído de etiología congénita y discapacidad expresiva por alteración sensorial de etiología congénita, con un grado de discapacidad global del 60% y 10 puntos de factores sociales complementarios), se le reconozca desde el año 1982, en que se emitió certificado de homologación, acreditándose la condición de minusválido por la situación de sordera, argumentando que esa retroactividad que reclama, procede al amparo del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, en tanto en el año 1982, tenía el mismo cuadro clínico, que en el año 2008, ha sido valorado en un porcentaje de discapacidad del 70%.

Frente a dicha pretensión, la sentencia de instancia confirma la decisión adoptada en vía administrativa, consistente en acceder, en parte, a la retroactividad postulada, pero sólo hasta el día 13 de julio de 1999, pues con anterioridad a dicha fecha, el estado del demandante fue reconocido y valorado con arreglo a la normativa vigente en ese momento.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que las dos resoluciones dictadas con anterioridad al 12 de julio de 1999 (la del año 1990 y la del propio año 1999), lo fueron, respectivamente, al amparo de las normas que entonces se encontraban vigentes para proceder a la calificación del grado de discapacidad (en el primer caso, en virtud de la OM de 5 de enero de 1982 y Decreto 1723/1981, en un 53% y en el segundo caso, el RD 357/1991, en un 61%), sin que quepa la posibilidad de anular la segunda de las dictadas, la de 12 de julio de 1999, porque se emitió conforme a los baremos vigentes para reconocer el grado de discapacidad.

Y todo ello, por compartir la tesis seguida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 22 de febrero de 2005 (RS. nº 2611/2004 ).

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada del beneficiario, a través de dos motivos, siendo impugnado.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se interesa, conforme al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, a la vista, dice, de las «pruebas documentales practicadas en tanto producen indefensión», para después hacer una especie de resumen del contenido de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso, pero sin concretar a qué se refiere cuando indica que se le produce una situación de indefensión, ni solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por una alegación en particular y sin interesar tampoco la revisión de ninguno de los hechos declarados probados, en atención a alguno de los documentos obrantes en...

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