STSJ Comunidad de Madrid 340/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:4369
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0004800

Procedimiento Recurso de Suplicación 167/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 133/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 167/2016

Sentencia número: 340/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 22 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 167/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia de fecha 20/04/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 11, de MADRID, en sus autos número 133/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a KONECTA BTO S.A, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Arturo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada KONECTA BTO S.A. (CIF nº A-81915100), a tiempo parcial, con antigüedad de 10-12-2001, categoría profesional de Teleoperador, y salario mensual ascendente a 923,82 euros (30,37 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando una jornada semanal de 39 horas de trabajo.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre el 12-6-2012 y el 12-4-2013, el demandante ha permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, durante los siguientes periodos que se relacionan (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 6, del ramo de prueba de la parte demandada):

Del 13-6-2012 al 15-6-2012, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

Del 12-7-2012 al 15-7-2012, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

Del 16-7-2012 al 19-7-2012, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

Del 23-7-2012 al 24-7-2012, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

El 28-9-2012, con diagnóstico de "IRA Infecc.respir.alta";

Del 1-10-2012 al 3-10-2012, con diagnóstico de "IRA Infecc.respir.alta"

Del 11-12-2012 al 19-12-2012, con diagnóstico de "IRA Infecc.respir.alta"

Del 14-1-2013 al 16-1-2013, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

Del 21-1-2013 al 28-1-2013, con diagnóstico de "Bronquitis aguda"

El 22-2-2013 al 26-2-2013, con diagnóstico de "IRA Infecc.respir.alta";

El 12-4-2013, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec.".

TERCERO

Así mismo, en el periodo comprendido entre el 12-6-2012 y el 12-4-2013, el demandante ha permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, durante los siguientes periodos que se relacionan:

El 12-4-2013 al 16-4-2013, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

Del 22-4-2013 al 26-4-2013, con diagnóstico de "IRA Infecc.respir.alta"

Del 10-6-2013 al 12-6-2013, con diagnóstico de "Gastroenteritis Infec."

CUARTO

En el periodo comprendido entre el 12-4-2012 y el 12-4-2013, el número de jornadas de trabajo hábiles ascendió a 275 días, no habiendo prestado servicios el actor en dicho periodo, durante 36 días hábiles (13,09%).

En el periodo comprendido entre el 12-4-2013 y el 12-6-2013, el número de jornadas de trabajo hábiles ascendió a 46, no habiendo prestado servicios el actor en dicho periodo, durante 11 días hábiles (23,91%).

QUINTO

Con fecha 19-12-2013, la demandada comunicó a la actora mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la extinción de la relación laboral por causas objetivas, con efectos de de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, al haberse ausentado justificadamente de su trabajo en las fechas que se relacionan, poniendo a disposición del demandante en concepto de indemnización, la cantidad de 7.888,69 euros, así como otros 485,31 euros, por falta de preaviso, cantidades que han sido abonadas por la empresa (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 8 y nº 9, del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO

Consta en autos que el demandante ha permanecido con posterioridad en situación de desempleo y/o prestando servicios, para las empresas y por los periodos que se relacionan:

SÉPTIMO

Con fecha-14/1/2014-, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el -28/1/2014 con el resultado de "Intentado sin efecto", al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 29/1/2014. la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra KONECTA BTO S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva del contrato del demandante, acordada por la empresa demandada con efectos de 19-12-2013, procediendo absolver a la citada empresa demandada, de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01/03/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 06/04/2016 señalándose el día 20/04/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el trabajador recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia del despido objetivo por causa de absentismo que le fue comunicado el 19-12-13, con efectos de la misma fecha, al amparo del art. 52.d) ET, destinando el exclusivo motivo que despliega a denunciar infracción de los preceptos que cita y STS de 7 de mayo de 2015, rec. 1000/2014, sosteniendo, en síntesis, se exige legalmente las ausencias, aun justificadas, del 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos lo sean con carácter intermitente, lo que, a su juicio, no sucede en el caso enjuiciado, y, por otra parte, aduce que, al procederse al despido el 19-12-13, se debió apreciar la excepción de "caducidad" rechazada en la instancia teniendo en cuenta se computa como inicio del periodo el 13-6-12, y que en todo caso el cómputo en sus dos tramos ha de hacerse tomando en consideración el año anterior a la fecha del despido.

SEGUNDO

La versión que de los hechos ofrece la sentencia de instancia, cuya revisión no se pide a través del apartado b) del art. 193 LRJS, da cuenta de que en el periodo comprendido entre el 12-4-13 y el 12-6-13 (hecho probado cuarto), el número de jornadas de trabajo hábiles ascendió a 46, no habiendo prestado servicios el actor en dicho periodo durante 11 jornadas hábiles (23,91%), al haber permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 12-4-13 al 16-4-13 (diagnóstico de "Gastroenteritis infec."), del 22-4-13 al 26-4-13 (diagnóstico de "IRA Infecc. respir. alta") y del 10-6-13 al 12-6-13, (con diagnóstico de "Gastroenteritis infec."); en el periodo comprendido entre el 12-4-12 y el 12-4-13, el número de jornadas de trabajo hábiles ascendió a 275 días, no habiendo prestado servicios el actor en dicho periodo un total de 36 días hábiles (13,09%), atendiendo al desglose de bajas que relaciona el hecho probado segundo.

TERCERO

La sentencia de instancia, partiendo de tales hechos, considera se dan los presupuestos para encajar el caso dentro del denominado absentismo del art. 52.d) del ET, al superarse los índices legales, por faltas de asistencia al trabajo justificadas pero intermitentes, por lo que termina declarando procedente la decisión extintiva empresarial.

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