STSJ Comunidad de Madrid 498/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:4169
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución498/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0008736

251658240

Procedimiento Ordinario 410/2014

Demandante: FLOWER PARK MADRID SL

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 498

RECURSO NÚM.: 410-2014

PROCURADOR : D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 410-2014 interpuesto por Flower Park representado por el procurador D VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS contra la la resolución de 30/01/2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada, desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 deducida contra la liquidación provisional de 29/11/2010 derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.522,39 euros y desestima la reclamación económico administrativa número NUM002, deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por importe de 36.654,75 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19 de abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se recurre por la representación procesal de la entidad Flower Park Madrid SL, parte recurrente la resolución de 30/01/2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada, desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 deducida contra la liquidación provisional de 29/11/2010 derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.522,39 euros y desestima la reclamación económico administrativa número NUM002, deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por importe de 36.654,75 euros.

En esta resolución se confirman los dos actos de liquidación provisional y sanción. La liquidación provisional resulta correcta porque la mercantil reclamante no podía ser beneficiaria del tipo reducido del 25%, que se reconoce a las sociedades de reducidas dimensiones, porque pertenecía a un grupo de empresas a efectos fiscales, integrado por cinco entidades entre las que existía unidad de decisión, ya que Don Carmelo y David, participaban de forma conjunta como socios, directa o indirectamente en las cinco sociedades, en un porcentaje de casi el 50% que representaba, cuando menos, el 99,66%, con la mayoría de los derechos de voto de manera que la toma de decisiones les correspondía de forma mayoritaria y conjunta y siendo la suma del importe neto de la cifra de negocios de todas ellas en el periodo anterior superior a 8 millones de euros, de acuerdo con los requisitos que imponen los artículos 108 del TRLIS, redactado por la Ley 2/2004, y 42.1 del Código de Comercio, en su redacción por la Ley 62/2003. La sanción se encuentra debidamente motivada y concurre el elemento de la culpa en el infractor sin causa alguna de exoneración de responsabilidad.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y la sanción de los que procede con condena en costas a la Administración y en síntesis alega que:

No es aplicable ni el criterio de dirección única ni la presunción que establece el articulo 42.2 del Código de Comercio a los efectos de determinar la existencia de grupo de empresas, ya que el articulo 108.3 del TRLIS en su redacción vigente a 31/12/2007 solo se remite al apartado 1 del mismo articulo.

No existe sociedad dominante y sociedades dominadas y por ello no puede existir grupo de empresas a los efectos del articulo 42.1 y 2 del Código de Comercio

No cabe extender a la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, el concepto de grupo de empresas que se delimita en el articulo 108.3 del TRLIS, no tenía obligación de presentar cuentas consolidadas en 2007 ni pertenecía a ningún grupo de sociedades ni tenia ninguno de los socios mayoritarios mas del 50% de participación social y por ello las decisiones dependían de un tercero aunque fuera con una participación social minoritaria.

La Administración no acredita ninguna de las suposiciones en que se basa y ella no puede acreditar el hecho negativo de la inexistencia del grupo y por todo ello concluye que tenia la condición de entidad de reducida dimensión.

Tampoco existe el parentesco a que exige el articulo 42.1 del Código de Comercio .

En cuanto el acuerdo sancionador sostiene que no se acredita ni motiva la culpabilidad del infractor y este se ha limitado a la aplicación de la norma en su estricta literalidad.

TERCERO EL Abogado del Estado se opone al recurso porque entiende que a la recurrente en 2007 no le es de aplicación el tipo de gravamen previsto por la Ley para las entidades de reducida dimensión, porque de acuerdo con la Inspección, a la vista de los artículos 108 del TRLIS y 42 del Código de Comercio, existe un grupo mercantil integrado por la recurrente y las sociedades Laconda SA, VH Anvera SL, Flower Café Espectáculo SL e Inocio SL cuya cifra de negocios en su conjunto superaba los 8 millones de euros en 2006 y los señores Don Carmelo y Don David en 2007 tenían participación en las cinco entidades cada uno del 50% y por tanto con la mayoría de los derechos de voto y las decisiones correspondían a los dos de forma conjunta y concertada al no superar ninguno individualmente el porcentaje del 50% de participación.

De acuerdo con el articulo 42.2 del CC, en su redacción por la Ley 62/2003, unidad de decisión existe cuando por cualesquiera medios varias sociedades se hallen bajo dirección única sin requerir relación de participación societaria para que exista unidad de decisión y grupo de empresas y es patente que se produce al existir una dirección única del grupo y sin que la reforma del articulo 108 del TRLIS por la Ley 16/2007 suprimiendo la referencia al RD 1815/1991 sobre formulación de cuentas anuales consolidadas vigente desde 1/01/2008 alterase la aplicación del articulo 42.2 del CC sobre unidad de decisión y sin incompatibilidad alguna con el texto vigente en 2007.

En cuanto a la sanción concurre el elemento de la culpa sin que el infractor haya realizado una interpretación razonable de la norma para excluir la responsabilidad.

CUARTO La entidad recurrente discute la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid, por la que se confirma la liquidación practicada a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, como consecuencia del acta de disconformidad NUM001, incoada por la Inspección de los Tributos el 15 de septiembre de 2010.

En la mencionada liquidación se expone que el alcance de las actuaciones inspectoras se limitó al control y análisis de los beneficios fiscales asociados al carácter de empresa de reducida dimensión.

En el ejercicio objeto de comprobación el obligado tributario estaba dado de alta en el epígrafe 686 del IAE, explotacion de apartamentos privados.

El sujeto pasivo presentó declaración por el impuesto y periodo reseñados en régimen de empresa de reducida dimensión, resultando una base imponible de 2.691.975,52 euros y una cuota diferencial de 199.399,43 euros.

A continuación, se expresa que en el acta e informe ampliatorio se pone de manifiesto lo siguiente:

"1.- De acuerdo con los datos de la Agencia Tributaria obtenidos de las propias declaraciones de las entidades y personas que en este apartado se señalan, los cuales están en concordancia con la documentación aportada durante el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo, se hace constar lo siguiente:

1.1- Carmelo (NIF: NUM003 ) participa directamente, entre otras, en las siguientes entidades, en los porcentajes que se indican:

NIF RAZON SOCIAL % PARTICIPACION

B62079082 SULARNA SL 99,93%

B04163184 CANED MADRID SL 99,32%

B53349098 VH COX VELARU SL 50,00% A su vez, SULARNA SL participa directamente, entre otras, en las siguientes entidades, en los porcentajes indicados:

NIF RAZON SOCIAL % PARTICIPACION

B82535469 FLOWER PARK MADRID SL 50,00%

B82867409 FLOWER CAFÉ ESPECTACULO SL 50,00%

B82244765 VH ANVERA SL 50,00%

Por su parte, CANED MADRID SL participa...

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