STSJ Comunidad Valenciana 908/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:5898
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución908/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso número 27 /2013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 908/2.015

Ilmos.Sres Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belén Castelló Chueca y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia a 30 de octubre del 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 27 /2013 interpuesto por LA FEDERACION DE URBANIZACIONES CAMP DEL TURIA, representada por la procuradora Mª Desamparados Royo Blasco y asistida por la letrada Carmen de Juan Puig contra la Ordenanza municipal de tratamiento de vertidos y aguas residuales del Ayuntamiento de Liria, publicada en el BOP el 16.10.2012, habiendo sido parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representado por la procuradora Beatriz Lorente Sánchez y asistida por el letrado José Manuel Palau Navarro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda, la actora solicitó la nulidad de los artículos 7.5.5. y 8.2.5 de las NNUU del Plan General de LLiria y la nulidad de la Ordenanza impugnada, por falta de competencia material del Ayuntamiento de Lliria y por falta de motivación que fundamente la adopción del sistema de depuración individualizado por ser una excepción al deber público de prestación de servicio de saneamiento.

SEGUNDO

La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la deliberación, votación y Fallo para el día 20 de octubre del 2010, deliberándose en sucesivas sesiones y fallándose el 27.10.2015

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la nulidad de los artículos 7.5.5. y 8.2.5 de las NNUU del Plan General de LLiria y la nulidad de la Ordenanza Municipal de Vertido y Tratamiento de Aguas Residuales, aprobada el 18.9.2012 y publicada en el BOP el 16.10.2012 por falta de competencia material del Ayuntamiento de Lliria, por tratarse de vertidos ajenos a su red pública municipal por falta de motivación y por vulneración de la normativa aplicable y jurisprudencia invocada en el escrito de demanda, que fundamente la adopción del sistema de depuración individualizado, que resulta una excepción al deber público de prestación de servicio de saneamiento.

La recurrente expone los hechos que considera relevantes en concreto:

  1. - La red de colectores que ha sido ejecutada en los últimos veinte años, no es capaz de cubrir, ni siquiera el 53% de los suelos urbanos residenciales previstos 41 unidades de ejecución en suelo urbano, distantes del casco de la población, que ocupan una extensión de 5.652.553 m2, suelo consolidado por la urbanización con un total de 7.953 viviendas, sin red de alcantarillado, lo que ha producido problemas de depuración y vertidos, por carencia de sistema de depuración por- según el arquitecto municipal -l a falta de capacidad inversora del Ayuntamiento, siendo la solución que ha dado la administración municipal o bien la implantación de Programas de Actuación Integradas o la depuración individualizada a través de depuradoras da oxidación a que se refieren los artículos 7.5.5. y 8.2.5 del PGOU de LLiria, estando solo 3.780 viviendas en la actualidad conectadas a la red de alcantarillado general, es decir un 47 % lo que supone que a 4.254 viviendas, a un 53 % se les priva de la ejecución de un servicio público esencial, imponiendo un sistema individualizado y privado de depuración, transformando un deber público en una obligación privada, que supone un alto coste de implantación y mantenimiento, un problema de olores, mayor demanda energética, costes de revisión periódica, sustitución de piezas, contaminación masiva y directa del suelo y del agua subterránea o acuíferos al derivar el tratamiento y vertido de aguas residuales a los propietarios, con las exigencias que se derivan de la Disposición Transitoria Segunda de la Ordenanza .

    Expone que la solución para estas viviendas, no pasa por una actuación integral de urbanización, sino que debe arbitrarse la conexión directa y unitaria de las viviendas sin conexión, a la red de colectores y que la ordenanza carece de motivación y de análisis previo del territorio.

  2. - La misma infradotación de saneamiento ocurre para suelos urbanizable y no urbanizables, delimitando el PG, 34 nuevos sectores de suelo urbanizable residencial dispersos con un total de 6.292.123 m2 disponiendo para 30 sectores un sistema de colectores que no ha sido ejecutado, ni proyectado, lo que supone la implantación de la depuración individualizada a mas de 6.886 viviendas .

  3. - Falta de motivación de la ordenanza para la solución transitoria adoptada de instalación de sistemas individuales de depuración, con ausencia de una análisis previo del territorio y de las necesidades de depuración de cada núcleo de viviendas que justifique la solución adoptada, identificando las zonas afectadas de forma genérica y ambigua, con ámbitos espaciales muy dispares y heterogéneos, incluyendo ámbitos, que cuentan con un sistema general de colectores en sus inmediaciones, a los que es posible conectar y otros en los que no se han proyectado colectores generales, siendo una medida de carácter transitorio que ya se contemplaba en PG del año 2003 y que parece convertirse en solución definitiva, concluyendo que la falta de motivación determina la nulidad de la Ordenanza.

    La recurrente anticipa las causas de nulidad :

    Formales: A) falta de competencia material del Ayuntamiento para imponer el tratamiento de vertidos externos de la red municipaly B)falta de motivación.

    Y de fondo 1º.- Incumplimiento del RD 11/1995 que impone la obligación de los municipio de disponer de sistema colectores de agua residuales, en cumplimiento del RD 11/1995 del RD 509 /1996 modificado por el RD 2116 /1998 y la Directiva 91/271/CEE, modificada por la 989 /15 /CEE que impone la obligación de disponer de colectores y define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas y 2º.- Incumplimiento del principio de eficiencia energética de la Directiva 31/2010 de 19.5.2010, concluyendo que el sistema de depuración individual, solo puede dar solución a situaciones excepcionales enmarcadas en zonas residenciales de muy baja densidad, impugnando en consecuencia indirectamente los artículos 7.5.5 . y 8.25 de la las NNUU del PGOU de LLiria que exige las depuradoras individuales en el plazo de cinco años cuando no haya red de alcantarillado.

    Y alega como fundamentos de derecho:

  4. - El servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales son servicios esenciales, que la administración está obligada a prestar y de cuya efectiva realización no está dispensada art.

    25.2.1 de la Ley 771985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y art 26 sobre la obligatoriedad de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en municipios de más de 5.000 habitantes, el art. 18 1 g ) sobre el derecho de los vecinos a exigir este servicio, la Ley autonómica 2/1992 de Saneamiento de aguas de la CV (art. 4 apartado 2) y la Jurisprudencia que considera aplicable .

    2 º .- Obligatoriedad de los municipios de disponer de sistemas colectores de aguas residuales, en aplicación de la Directiva 91/271/CEE y carácter excepcional de los sistemas individuales de depuración, RD 11/1995 que impone la obligación en las aglomeraciones urbanas de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de aguas residuales, art. 10.1.d) de la ley del suelo de 12.5.1956 art, 63.3 y ley del suelo de 1976 ( art. 10.1.g ) y 10.2,la LRAU art. 6.1 la LUV 11.2c) y Jurisprudencia que considera de aplicación.

  5. - Falta de legitimación y competencia del Ayuntamiento de LLiria,correspondiendo la competencia a la administración hidráulica art. 101 del RDL 1/2001 de la ley de aguas y art. 2, así como el art. 4.2 de la ley 2/1992 de la CV que acota la competencia de los Ayuntamientos que alcanza la planificación, construcción, explotación y mantenimiento de sus redes de alcantarillado y control de vertidos y cuando ese vertido no se realiza a una red municipal es competencia de la administración hidráulica y sin la previa autorización de ésta, no puede establecer un sistema de depuración de aguas residuales, no siendo conforme a derecho por tanto los artículos 2. 2, art. 5 que exige la previa autorización de la CHJ y sin embargo no exime de la obligatoriedad de la Ordenanza art. 15 y 16 y la Disposición Transitoria Segunda, que impone con carácter obligatorio, general y transitorio un sistema de depuración privado en contra de la normativa reguladora del Plan Hidrológico del Jucar RD 1664/1998 y Orden de 13.8.1999 art. 36 .

  6. - Por último la actora invoca los art. 28.3, 181.6 y 189 de la LUV, por los que la ejecución del alcantarillado no exige necesariamente el desarrollo urbanístico completo de la unidad de ejecución a través de Programa de Actuación Integrada, pudiendo acometer el Ayuntamiento, mediante la imposición de un canon de urbanización.

    Por su parte la defensa letrada del Ayuntamiento de Lliria, expone los antecedentes fácticos de la Ordenanza, en particular la problemática de la llegada...

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