STSJ Comunidad Valenciana 2083/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2015:5172
Número de Recurso2376/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2083/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 2376/15

RECURSO SUPLICACION - 002376/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2083/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002376/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-1-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000187/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Hernan, asistido por la letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra EPSA INTERNACIONAL SA, asistido por el letrado Eduardo Muñoz de Miguel, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada EPSA INTERNACIONAL SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimandoparcialmentela demanda formulada por D Hernan contra EPSA Internacional SAy FOGASA, declaro la improcedencia del despido de la parte actora en su puesto de trabajo de fecha 20/01/2014, condenando a la empresa demandada, a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas, o bien opte por la extinción y le satisfaga una indemnización cifrada en 42.094euros.

Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Que D Hernan, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de maquinista, con antigüedad de 20/06/2000 y salario a efectos de despido de 72,94 euros diarios por promedio de las nóminas del último año y por conceptos salariales.

El actor ha prestado servicios por contratos temporales de obra o servicio determinado desde el 20/06/00 y sin solución de continuidad, según consta en su vida laboral aportada como último documento de su ramo.

SEGUNDO

La parte actora, venía prestando sus servicios en la obra de Paraje de Monte Coto en Pinoso, y tras disfrutar vacaciones en Navidad de 2013, se fue a reincorporar a su trabajo el 7/01/14 y se le dijo que siga de vacaciones. El actor remitió burofax a la empresa con fecha 7/01/14 exponiendo que al incorporarse a su puesto hoy día 7 en Pinoso, el encargado le indica que continúe de vacaciones y que la obra ha terminado. Y si transcurren 3 días desde la recepción del burofax y no se le indica fecha de incorporación y centro de trabajo, se considerará despedido. A dicho burofax contestó la empresa con fecha 10/01/14, exponiendo que, su relación laboral está vigente sin que se haya tomado decisión alguna para resolver el contrato que le une con nosotros y le recuerdan que está disfrutando vacaciones que termina el próximo día 19/01/2014 y el día 20/01/14 cuando fue al lugar de trabajo estaba sin actividad. El actor no fue llamado de nuevo a trabajar por la empresa demandada.

TERCERO

Que con fecha 13/02/14 se remitió por la demandada transferencia bancaria al actor por

1.128,07 euros por enero-14, y con fecha 10/03/14 se remitió por la demandada transferencia bancaria al actor por 1.013,54 euros por febrero y 7 días de marzo-14. Con fecha 3/03/14 se remitió nuevo burofax por la demandada al actor que consta como doc nº 11 de la empresa y doc nº 3 del actor y se da por reproducido. Y el actor contestó por burofax de fecha 7/03/14 que consta como doc nº 13 de la empresa y doc nº 4 del actor y se da íntegramente por reproducido. La empresa procedió a dar de baja al actor en la seguridad social con fecha 7/03/2014.

CUARTO

Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Que el actor está trabajando para la empresa Levantina de Recursos Mineros SAU desde el 23/01/2014 en el mismo centro de trabajo en el que prestaba servicios para la demandada antes de ser dejado sin trabajo efectivo, efectuando las mismas funciones y sin reconocerle antigüedad previa.

SEXTO

Que el día 11/02/14 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación frente a la empresa, en virtud de demanda presentada el 16/01/14, en el que compareció la empresa, teniéndose por intentado sin avenencia, y en le que la empresa manifestó que no ha existido despido, continuando la relación laboral con los trabajadores que se encuentran de vacaciones técnicas por finalización de la contrata de la cantera de Pinoso, debiendo reincorporarse al finalizar el proceso de reubicación en las circunstancias que se reflejan en su contrato.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EPSA INTERNACIONAL SA., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada EPSA Internacional SA, la sentencia que ha declarado improcedente el despido de 20-1-20014.

El extenso recurso que se formula, es impugnado por el actor, y se estructura en cinco motivos. Los tres primeros están amparados procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS . En ellos se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio alegando:

  1. - Variación sustancial de los hechos de la demanda causante de indefensión, con infracción de los arts. 75.1, en relación con los arts. 80.1 c ), 104 a ) y b ), 85, 87 y 97.2, todos de la LRJS, y de los arts 281, 412 y 428 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Falta de motivación, con infracción del art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218.2 de la LEC y 120.3 de la Constitución Española .

  3. - Incongruencia interna de la sentencia, por infracción de los mismos preceptos art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218.2 de la LEC, y art. 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita.

Sostiene la empresa recurrente, en esencia, y en relación con cada uno de los motivos de nulidad: 1) que es en la fase de prueba cuando se alega el hecho nuevo del pago tardío de los salarios de los meses de enero a marzo de 2014 en que fundamenta la sentencia el despido tácito, y la empresa no pudo venir al juicio provista de los medios que acreditaran que los salarios eran abonados a partir del día 10 del mes siguiente a su devengo, lo que le causa indefensión; 2) que la empresa no explica los motivos por los que llega a la conclusión de que se produce un despido tácito, cuando el despido de 20-1-20014 no aparece en los hechos probados y contradice la baja de 7-3-2014 y la falta de ocupación efectiva tiene lugar un solo día, y por ello se incumple el deber de motivación de las resoluciones judiciales; y 3) que se da por probado un despido tácito con apoyo en datos que no figuran en la demanda o por falta de ocupación efectiva, lo que solo podría servir para que el trabajador pidiera la extinción indemnizada de conformidad con el art. 50 ET, con contradicción entre lo probado y lo fundamentado en la sentencia, y la falta de correlación entre lo pedido por cada una de las partes y lo que resuelve la sentencia. Antes de decidir los motivos de nulidad así formulados resulta necesario considerar que de acuerdo con una constante doctrina judicial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En los hechos de la demanda que inicia el procedimiento se da cuenta del despido tácito que habría tenido lugar el 20-1-2014, cuando el trabajador tras un periodo vacacional impuesto por la empresa que incluía el día 19-1-2014 acude a su puesto y lo encuentra sin actividad. La sentencia recurrida tras analizar el contenido de los burofax y comunicaciones realizadas entre las partes, concluye que este despido tácito ha tenido lugar y lo declara improcedente, y apoya esa conclusión en otros datos tales como la fecha en la que se celebra el acto de conciliación o el pago por...

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