STSJ Cataluña 137/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:3457
Número de Recurso778/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 778/2012

Partes: SUMINISTROS CIENTIFICOS TECNICOS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 137

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 778/2012, interpuesto por SUMINISTROS CIENTIFICOS TECNICOS, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/01012/2008, interpuesta contra acuerdos de fecha 21 de diciembre de 2007 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, periodos 2,3 y 4T, ejercicio 2001, liquidación y sanción por infracción tributaria leve y cuantías respectivas de 28.882,61 € y 10.991,69 €.

SEGUNDO

El primer grupo de motivos de impugnación esgrimidos en la demanda reitera el alegato relativo al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, desglosándose en tres específicas alegaciones:

  1. ) La ampliación o prórroga extraordinaria de las actuaciones inspectoras fue extemporánea; 2.ª) falta de motivación de la ampliación o prórroga extraordinaria; y 3.ª) Arbitraria imputación de dilaciones.

Respecto al fondo del asunto se alega la existencia de gastos por servicios realizados por las compañías SUNISFER SL, LINEA EAN SL y Distribuidora de Aerosoles Sa (DIASA); y, por último, la parte sostiene la improcedencia de las sanciones impuestas.

TERCERO

Respecto del primer motivo alegado por la recurrente, el acuerdo de ampliación ha de ser adoptado dentro de los doce meses de duración máxima de las actuaciones, computados de fecha a fecha a partir de la notificación recepticia del acuerdo de inicio, sin que quepa a estos efectos tomar en consideración las posibles dilaciones imputables al contribuyente así lo ha ratificado la STS 6 de junio de 2013 (RC 3383/2010, FJ 5º).

En el presente caso, las actuaciones se iniciaron el 15 de julio de 2005 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se notificó el 7 de agosto de 2006, fechas amabas que son recogidas en el acuerdo de liquidación de fecha 21 de diciembre de 2007 y consignadas igualmente en la resolución impugnada.

En la citada sentencia el Alto Tribunal haciendo un resumen cronológico de la jurisprudencia sobre dicha cuestión señala en su fundamento jurídico quinto (FJ 5º), lo siguiente:

« En el motivo de casación que formula, el Abogado del Estado mantiene la posibilidad de adoptar el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, incluso después de transcurrido un año, porque habrían de computarse las dilaciones imputables al obligado tributario.

La tesis que defiende la representación estatal no ha sido compartida por esta Sala.

  1. Así, en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2011 (cas. 1706/2007 ) se pone de manifiesto que la Inspección debe adoptar el acuerdo de ampliación y practicar la notificación de su decisión antes de que fenezca el plazo inicial de los doce meses de que dispone para finiquitar su tarea.

    En la propia sentencia de 3 de octubre de 2011 se recordaba que

    " Según hemos tenido ocasión de decir en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (casación 5990/07

    , FJ 5º), las previsiones del artículo 29 de la Ley 1/1998 constituyen, como su exposición de motivos dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa fue que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

    Lo que pretende el legislador es que el límite temporal fijado no se supere y sea respetado por la Administración, que deberá concluir su actuación dentro del plazo previsto. Ello no impide que, de manera excepcional y tasada, no se computen las dilaciones imputables al sujeto pasivo, para que no pueda obtener beneficio de un eventual incumplimiento de su obligación formal de colaborar con la Administración tributaria, o las justificadas interrupciones que impidan el progreso de la actividad inspectora . Por eso, cuando de interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras se trata, el artículo 31 bis, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse". En este diseño resulta contrario a la limitación temporal que estableció la Ley 1/1998 que la Administración acuerde la prórroga una vez que el plazo a ampliar ha fenecido, amparándose en que las actuaciones estaban...

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