ATSJ País Vasco 18/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
ECLIES:TSJPV:2016:9A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 16/2016

NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-15/000447

NIG CGPJ / IZO BJKN: XXXXX.31.2-2015/0000447

Procurador / Prokuradorea: GUTIERREZ ARETXABALETA, IDOIA Abogado / Abokatua: IÑIGO IRUIN SANZ

Representado / Ordezkatua: Ricardo

A U T O Nº 18/2016

ILMA. SRA. PRESIDENTE: Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISO DE BORJA IRIARTE ANGEL

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias previas 3/2015 seguidas en esta Sala se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor don Roberto Saiz Fernandez el 26 de abril de 2016 auto acordando continuar su tramitación por el procedimiento regulado en el Capítulo IV, del Título II, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), por si los hechos imputados a don Ricardo fueran constitutivos del delito de injurias o amenazas graves a las Fuerzas de Seguridad tipificado en el artículo 504.2 del actual Código penal , a cuyo efecto se daba traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de diez días, solicitara la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa o, en su caso, la práctica de aquellas diligencias que consideraran indispensables para formular acusación, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo 780 LECr .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de don Ricardo recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, dado traslado del mismo se presentó escrito de impugnación tanto por la acusación particular como por la acusación popular, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso de apelación y el sobreseimiento libre de la causa de conformidad con el artículo 637.2º LECr al no ser delictivos los hechos objeto de investigación.

TERCERO

Se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISO DE BORJA IRIARTE ANGEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación presentado

Por la representación procesal de don Ricardo se presentó recurso de apelación frente al citado auto por los siguientes motivos:

Incumplimiento del mandato contenido en el artículo 779.1.4º LECr en tanto carece de un apartado específico de carácter fáctico determinando las declaraciones realizadas por el investigado y consideradas delictivas.

Erróneo planteamiento de los derechos fundamentales en conflicto, identificando erróneamente el derecho fundamental ejercido por el recurrente

(ii) Indebida aplicación del artículo 504.2 del Código penal al no tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad de expresión, remitiéndose expresamente a las alegaciones realizadas y recogidas en el recurso de súplica interpuesto contra el auto de admisión a trámite de la querella.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación presentado, pues coincide con el motivo tercero anterior respecto al ejercicio de la libertad de expresión.

Tanto la Abogacía del Estado, en su calidad de acusación particular, como la Asociación Dignidad y Justicia, que ejercita la acción popular, impugnaron el recurso por los motivos que se dirán.

SEGUNDO

La carencia de la determinación fáctica en el auto impugnado

Según la parte recurrente el auto del Magistrado Instructor carece de un relato de los hechos punibles, con lo que incumple el mandato contenido en el artículo 779.1.4º LECr :

" 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775. "

La parte recurrente considera que el auto no recoge adecuadamente la determinación fáctica, limitándose en el Fundamento de Derecho Primero a reproducir particulares del auto de admisión de la querella; consecuencia de esto sería que el auto impugnado debe ser anulado.

La Abogacía del Estado se opone al presente motivo alegando que, conforme a la jurisprudencia en la materia el auto impugnado cumple los requisitos legales pues identifica los hechos punibles en sus páginas 10 y 11 y la persona concreta a la que se le imputan, no siendo necesario en estos momentos la concreta determinación del delito que pudiera haberse cometido más allá de una mención indiciaria.

Por similares motivos se opone la Asociación Dignidad y Justicia.

El presente motivo debe ser desestimado.

El contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado es analizado en la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS) de 22 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2212):

"La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 ).

En efecto, el art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra.

El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario."

Por tanto, únicamente son necesarios estos dos aspectos, identificación del presunto autor y comunicación del hecho punible, sin que en ningún caso sea necesaria, ni mucho menos vinculante, concreta calificación jurídica del mismo, como afirman las partes apeladas; pero la cuestión aquí es otra, pues la parte recurrente no predica como vicio del auto la falta de calificación jurídica de los hechos, sino la mera carencia real de un relato factual.

Sin embargo, la realidad es que en el auto impugnado los dos requisitos citados se cumplen, pues el presunto autor es identificado en el Fundamento de Derecho Primero, y las declaraciones consideradas punibles aparecen descritas en el apartado 4 del Tercero (páginas 10 y 11); en este sentido no puede defenderse que el auto incurra en vicio alguno por no recoger un apartado expreso de "Hechos", pues sería una decisión de un formalismo indefendible en tanto de su lectura claramente se desprende cuáles son las frases proferidas por el investigado y que son consideradas delictivas por el Instructor.

TERCERO

Erróneo planteamiento de los derechos fundamentales en conflicto, modificando la identificación del derecho fundamental ejercido por el recurrente

El recurrente impugna el auto, pues considera que el Instructor ha modificado la identificación del derecho fundamental en el que el basa su defensa desde el inicio del procedimiento, esto es, el derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1.a) de la Constitución ) por el derecho a la libertad de información ( art. 20.1.d) de la Constitución ), sin que de la instrucción se deriven motivos fácticos para ello.

Esta diferencia es relevante, pues en el ejercicio de la libertad de expresión no es exigible la prueba de la verdad o la diligencia en la averiguación de la misma, lo que sí es predicable de la libertad de información.

Igualmente considera que no es posible contraponer al derecho a la libertad de expresión el derecho al honor de la Guardia Civil, pues según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, las instituciones públicas no son acreedoras tanto al derecho al honor como a otros bienes jurídicos diversos, sea dignidad, prestigio, o autoridad moral.

La Abogacía del Estado se opone a la admisión del presente motivo pues considera que se interpreta por el recurrente de manera sesgada la jurisprudencia en materia de derecho al honor de las instituciones, pues su eventual inexistencia o sustitución por criterios como la dignidad o el prestigio no supone que el derecho a la libertad de expresión frente a ellos...

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