ATSJ Navarra 3/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2016:3A
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE :

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veinticinco de febrero de d os mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación del demandante don Eleuterio , interpuso en el rollo de apelación 145/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en el mismo el 29 de septiembre de 2015 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional del recurso derivado de su oposición a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Superior de Justicia en interpretación de la ley 17 del Fuero Nuevo, acerca de la vinculación a los actos propios por exigencias de la buena fe y la prohibición de actuar en contradicción con ellos, con aportación de tres sentencias del Tribunal y acotación de la doctrina contenida sobre la materia. En el recurso se articula un único motivo por infracción procesal en el que se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ( motivo primero ) y dos motivos de casación en los que respectivamente se denuncia la infracción de la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina jurisprudencial referida a la doctrina de los actos propios ( motivo primero ) y la infracción de los artículos 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y de la doctrina jurisprudencial sobre el conocimiento completo de la transmisión a los efectos del cómputo del plazo de caducidad ( motivo segundo ).

SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Secretaría de Sala, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 29/2015, tuvo por personado al actor recurrente don Eleuterio , con su antedicha representación procesal y al demandado-recurrido don Francisco Javier Jaime Donamaría, representado por la Procuradora doña Susana Laplaza Aisa; declaró la composición de la Sala juzgadora y designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

TERCERO .- La Sala dictó el 5 de febrero de 2016 providencia del siguiente tenor literal: " La sentencia recurrida confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda de retracto arrendaticio rústico, por caducidad de la acción ejercitada en ella, al considerar -lo mismo que la resolución de primer grado- que la demanda se promovió habiendo transcurrido con exceso el plazo legal de sesenta días hábiles contados desde aquél en que el actor tuvo conocimiento de la transmisión de las fincas al demandado y de las condiciones de su enajenación.- El recurso funda el interés casacional habilitante de su admisión en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Superior de Justicia en interpretación de la ley 17 del Fuero Nuevo, acerca de la vinculación a los actos propios por exigencias de la buena fe y la prohibición de actuar en contradicción con ellos. En su justificación se alega, en síntesis, que actúa contra sus propios actos, en oposición a los dictados de la buena fe, quien pese a alegar en la contestación a la demanda que el retracto ejercitado no comprende la totalidad de las fincas vendidas por un precio unitario, constatando que el objeto de la transmisión no es coincidente con el del retracto, opone en el mismo escrito la caducidad de la acción, no obstante resultar desconocido el precio que correspondía a las fincas retraídas.- En el examen preliminar del interés casacional invocado observa la Sala: 1º. Que la doctrina de los actos propios presupone una sucesión en el tiempo de dos o más actos de signo contradictorio: unos anteriores, elocuentemente expresivos de la creación, fijación, modificación o extinción de un derecho, y otros, posteriores, de significación contraria e incompatible con los primeros, que defraudan la fundada y objetiva confianza de su destinatario en un proceder del autor leal, acorde y coherente con ellos. Y, en el caso examinado, la pretendida contradicción se refiere a un solo acto (el escrito de contestación a la demanda) y se circunscribe a las alegaciones que conforman su contenido y definen la oposición a la demanda. La Sala no alcanza a comprender que la supuesta incoherencia argumental o la disonancia de una pretensión o excepción procesal con las afirmaciones o admisiones de hecho vertidas en un escrito forense resulte subsumible en la doctrina de los actos propios y sea enjuiciable en ese contexto.- 2º. Que, tal como reconocen las dos sentencias de instancia y evidencia el tenor del escrito de contestación a la demanda (Hecho Previo), la caducidad de la acción no fue la única, ni tampoco la primera y principal excepción o defensa opuesta por el demandado a la acción de retracto ejercitada, al haberse formulado subsidiariamente, tras la articulación de otras con carácter principal, como la falta de legitimación activa por no ser el actor arrendatario en la fecha de la venta que motiva la demanda o la renuncia de aquél a la compra de las mismas fincas que le fue ofrecida. Siendo la caducidad de la acción apreciable de oficio, la Sala tampoco juzga evidente que su examen preliminar y estimación fueran debidas a la alegación defensiva del demandado y no al ejercicio por los propios juzgadores de instancia de aquella potestad revisora de oficio común a todos los supuestos de caducidad.- 3º. Que, a reserva de una más fundada opinión, a juicio de la Sala la doctrina de los actos propios construida al amparo del principio de buena fe, no se opone a la posible articulación sucesiva y subsidiaria de distintas líneas defensivas, aunque lo sean sobre presupuestos diversos e incluso incompatibles entre sí; pudiendo excepcionarse de aquel modo (subsidiario) la falta de legitimación o de acción para retraer (por no ser el actor arrendatario o no haber sido objeto de locación todas las fincas vendidas por un precio unitario) y la caducidad del retracto por su extemporáneo ejercicio, sin que lo impida la vinculación a los actos propios requerida por la buena fe.- 4º. Que la sentencia recurrida sí constata y tiene por cierto que las fincas objeto del retracto no coinciden con la totalidad de las que fueron objeto de venta conjunta y por un precio global (FD segundo, último párrafo), como había advertido el demandado, pero mantiene que ello no afecta a la caducidad apreciada, de suerte que el sentido de la resolución dictada no vino determinada por el desconocimiento de aquella divergencia objetiva advertida en la contestación a la demanda, sino por la valoración jurídica de su relevancia en la caducidad de la acción; valoración plenamente integrada en la función jurisdiccional, de la que, a juicio de la Sala, podrá discreparse por no ser acorde al régimen de la caducidad y el cómputo de sus plazos, pero no por la contradicción de la alegación de la caducidad con los actos propios del demandado.- 5º. Que la inclusión de las fincas pretendidamente arrendadas junto a otras libres en el contrato de venta por un precio unitario, sin desglose del que corresponde a unas y otras, puede dar lugar a distintas líneas de actuación defensiva del arrendatario; pero la inconcreción de la parte del precio correspondiente a las pretendidamente arrendadas y su consiguiente desconocimiento por el supuesto arrendatario acaso no sea suficiente para justificar, una vez conocida la transmisión conjunta realizada y sus condiciones, la vigencia indefinida de la acción de retracto, ni constituya obstáculo o impedimento definitivo a la apreciación de su caducidad.- En consideración a estas observaciones la Sala, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha acordado conferir a las partes litigantes un trámite de audiencia por DIEZ DIAS para que aleguen cuanto a su derecho pueda convenir acerca de la admisibilidad del recurso y el interés casacional invocado al efecto, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 477.3, párrafo segundo y 483.2.3º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil " .

CUARTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, las dos partes presentaron en tiempo y forma escrito de alegaciones: la actora recurrente, en defensa de la admisibilidad del recurso, y el demandado recurrido, en defensa de su inadmisibilidad; quedando las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la competencia del Tribunal y...

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