STSJ Galicia 23/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2016:3237
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2016

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 43/2015, interpuesto, en nombre y representación de doña Patricia , por la procuradora doña Katia Fernández Meiriño, con la dirección letrada de don Enrique Hidalgo Lugo, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, el 24/04/15, en el rollo número 73/14 , conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número 903/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, sobre ejercicio de las acciones de nulidad de contrato de compraventa y, subsidiariamente por incumplimiento contractual de contrato de vitalicio, siendo recurridos don Justo y su esposa doña Carmela , representados por el procurador don José Vicente Gil Tránchez y asistidos por el letrado don Rafael Tena Núñez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes de hecho

Primero .- Doña Patricia , aquí recurrente interpuso, con fecha de registro de 31 de octubre de 2012, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Vigo, sobre ejercicio de las acciones de nulidad de contrato de compraventa y, subsidiariamente por incumplimiento contractual de contrato de vitalicio contra don Justo y su esposa doña Carmela , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, en primer lugar, declare la nulidad radical y absoluta por falta de causa del contrato de compraventa de fecha 30-12-2010, otorgada en escritura pública ante el notario de la Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, con el nº 1484 de protocolo, y la restitución a la actora de la nuda propiedad del inmueble objeto de dicha escritura. Subsidiariamente, declare:

  1. - La falta de realidad, y simulación de la compraventa de fecha 30-12-2010, otorgada en escritura pública ante el notario de la Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, con el nº 1484 de protocolo, y que bajo el contrato disimulado de compraventa, existía una causa real, constitutiva de un contrato de vitalicio, en el que se concertaba la transmisión a los demandados de la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero, en concepto de remuneración por los cuidados y asistencia que los demandados debían prestar a mi representada, y en consecuencia declare la simulación relativa y la nulidad del referido contrato de compraventa, y que la nuda propiedad que los demandados ostentan sobre la vivienda no deriva de dicha compraventa, sino de un contrato de vitalicio. 2º.- La resolución del referido contrato de vitalicio por incumplimiento de las obligaciones de los demandados de prestación de alimentos y atención, cuidados, acompañamiento y servicio personal a la actora, y se condene a los demandados a restituir a la actora la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron a la demanda con fecha de 5 de diciembre de 2012, y en la que suplican se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos los pedimentos con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandante, que se determinarán en el momento procesal oportuno.

Segundo.- El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 14 de noviembre de 2013 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Se desestima la demanda presentada por la procuradora doña Katia Fernández Meiriño en nombre y representación de doña Patricia contra don Justo y doña Carmela , representados por el procurador don José Vicente Gil Tránchez. Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora. No ha lugar a la imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 24 de abril de 2015 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó sentencia con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación promovido por doña Patricia , representada por la procuradora Sra. Fernández Miniño contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo el día 14 de noviembre de 2013, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

Cuarto .- Doña Patricia interpuso con fecha 21 de octubre de 2015 recurso de casación para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 26 de enero de 2016, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 24 de febrero siguiente. Por providencia de 19 de abril de 2016 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En la presente litis se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato celebrado entre los hoy litigantes que se incorpora en la escritura de fecha 30 de diciembre de 2010, autorizada por el notario de La Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, por cuya virtud la Sra. Patricia vendía al matrimonio formado por D. Justo y Dª. Carmela la nuda propiedad del inmueble, que allí se describe, donde la vendedora tiene su domicilio por el precio de 180.000 €. Sostiene la demandante que la realidad de tal negocio era distinta de la mera compraventa. La pretensión de la vendedora era que con la cesión del inmueble, de su nuda propiedad, con reserva del usufructo en favor de la vendedora, los demandados compradores asumían la obligación de cuidarla, atenderla y asistirla, habida cuenta de su avanzada edad. La cesión de la nuda propiedad del inmueble traía causa no del precio entregado sino de las prestaciones de asistencia asumidas por los cesionarios y por tal situación, con posterioridad al pago del precio, la vendedora volvió a entregar el mismo a quienes aparecían como compradores de la nuda propiedad del inmueble. Surgidas desavenencias entre las partes del negocio, la demandante sostiene que debe declararse su nulidad por falta de causa. Subsidiariamente se interesa que se declare que lo que existió fue un contrato simulado y que lo realmente querido por las partes fue un contrato de vitalicio de tal modo que, frente a la cesión de la nuda propiedad de la vivienda, los hoy demandados asumían la obligación de cuidar, asistir y atender a la demandante y que como consecuencia del incumplimiento de estas prestaciones debe declararse la resolución del contrato.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario sobre la base de considerar la realidad del contrato de compraventa celebrado; se niega igualmente que hubiera habido una devolución del precio de la compraventa a los compradores y que, desde luego, en modo alguno asumieron éstos la asistencia y cuidado de la vendedora.

La sentencia de 1ª Instancia, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Vigo, con fecha 14 de noviembre de 2013 , desestima la demanda y parte de considerar la realidad del contrato de compraventa y que existió precio cierto. Se declara probado que la compradora entregó a la vendedora la suma de 180.000 € mediante traspaso bancario en la cuenta corriente de ésta; que esa suma se corresponde con el precio obtenido por los compradores por la venta de una vivienda de su propiedad situada en el lugar de DIRECCION000 , en la parroquia de DIRECCION001 , del concello de Oia, que tuvo lugar mediante escritura de fecha 13 de diciembre de 2010, otorgada ante el notario de Vigo D. Gerardo García Boente Sánchez. Que entre los hoy litigantes existía una relación de confianza mutua y amistad hasta el punto que el mismo día de la compraventa la vendedora otorga testamento abierto ante el mismo notario que autorizó aquella donde se instituye herederos a quienes iban a ser compradores. Se da por probado que días después de haber recibido el precio de la compraventa, la vendedora sacó de su cuenta la suma de 180.000 €. Da por cierto la sentencia que la actora iba a comer a casa de la madre de Dª. Carmela de manera continuada a cambio de un precio; asimismo que Carmela hacía recados o acompañaba a Dª. Patricia , en la práctica de gestiones o asuntos ordinarios de la vida, también a cambio de un precio. Considera la sentencia acreditada que la retirada de la suma de 180.000 € tenía su causa en la necesidad de abonar las obras que se iban a realizar en el inmueble enajenado y otros gastos y que, además, los hoy demandados tenían un propósito evidente para la adquisición de la vivienda cual era la proximidad de la misma al domicilio de la madre de Carmela . Sobre la realidad de un contrato de vitalicio, la sentencia rechaza tal posibilidad y tiene por cierto que antes de proceder a la enajenación de la vivienda, Dª. Patricia recabó el asesoramiento de un profesional, que éste le informó de la posibilidad de establecer un vitalicio o una hipoteca inversa y que fue ella la que decidió enajenar la vivienda con reserva del usufructo, posibilidad ésta que le fue aconsejada por el anterior. Pero además, como elemento fundamental para negar la realidad del contrato de vitalicio, la Sra. Patricia , tras vender la nuda propiedad de la vivienda,...

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