STSJ País Vasco 486/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:4366
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 440/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 486/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 440/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 2/2014 DE 10-1-2014 DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI EN RELACIÓN CON EL RECURSO ESPECIAL INTERPUESTO CONTRA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO CUYO OBJETO ES "REDACCIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS, REDACCIÓN DE PROYECTO BÁSICO, REDACCIÓN DE PROYECTO DE EJECUCIÓN, TRABAJOS COMPLEMENTARIOS Y DIRECCIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO DE 7 LÍNEAS (28 UNIDADES ESO) Y 4 LÍNEAS (8 UNIDADES DE BACHILLERATO) EN EL IES ZABALGANA DE VITORIA- GASTEIZ" TRAMITADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : D. Evaristo, D. Gines y D. Javier, representados por la procuradora Dª. BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SANZ CERRA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: 3000-54 ARQUITECTOS, S.L.P., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ AMÁNN QUINCOCES y dirigida por la Letrado Dª. BEGOÑA GONZÁLEZ ASTORKI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2-7-2014 se recibieron en esta Sala, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número Dos de Vitoria- Gasteiz tras declararse incompetente para su conocimiento y resolución, los autos del recurso contencioso administrativo número 79/2014 y el expediente administrativo, en los cuales se había interpuesto recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de D. Evaristo, D. Gines y D. Javier contra la Resolución número 2/2014, de 10 de enero, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que en el expediente EB NUM000, declaraba inadmisible el formulado por la Unión Temporal de Empresas integrada por los Arquitectos recurrentes, por haberse interpuesto fuera del plazo en fecha de 15-11-2013. Se indica para ello que el plazo de 15 días del artículo 44.2 TRLCSP para interponer el recurso contra el acuerdo de adjudicación del concurso, se debe computar a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación de acuerdo con el artículo 151.4, lo que ocurrió en este caso el día 21 de octubre de ese año; quedando registrado dicho recurso con el número 440/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación presentados por ambas demandadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por la primera de ellas, el dictado de una sentencia de conformidad con alguno de los tres apartados contenidos en el suplico de su demanda y por la segunda se solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por Decreto de 7-7-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16-11-2015 se señaló el pasado día 19-11-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las pretensiones del presente proceso se dirigen contra la Resolución nº 2/2.014, de 10

de Enero, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la C.A.E, -en adelante, OARC-, que en el expediente EB NUM000, declaraba inadmisible el formulado por la Unión Temporal de Empresas integrada por los Arquitectos recurrentes, por haberse interpuesto fuera del plazo en fecha de 15 de Noviembre de

2.013. Se indica para ello que el plazo de 15 días del artículo 44.2 TRLCSP para interponer el recurso contra el acuerdo de adjudicación del concurso, se debe computar a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación de acuerdo con el artículo 151.4, lo que ocurrió en este caso el día 21 de octubre de ese año.

Dicha actuación de adjudicación se refiere al contrato que tiene por objeto la "redacción de estudios previos, redacción de proyecto básico, redacción de proyecto de ejecución, trabajos complementarios y dirección de las obras de construcción del nuevo centro de 7 líneas (28 unidades ESO) y 4 líneas (8 unidades de Bachillerato) en el IES Zabalgana de Vitoria-Gasteiz", convocado por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Los recurrentes, con amplio despliegue argumental que comprende los f. 76 a 148 de estos autos, plantean ya en la parte fáctica de su demanda motivos de fondo y forma relativos a la justificación de su oferta económica y deficiencias procedimentales y de competencia en el desarrollo del expediente de contratación, a la vez que cuestionan dicha decisión de inadmisión, para posteriormente reproducir (y duplicar) como Fundamentos Jurídico-Materiales, -folios 31 y siguientes-, todas las cuestiones ya desarrolladas.

De ellas resultan de previo examen y consideración las razones de oposición que se formalizan frente a la declaración de extemporaneidad del Recurso Especial, como llave para el acceso a los planteamientos de forma y fondo que se centran ya en el desarrollo y la suerte de la licitación convocada.

La perspectiva que anima el recurso, y la respuesta jurisdiccional que va a merecer requieren, sin embargo, un recorrido más largo a través de las vicisitudes que la oferta presentada por dicha Unión Temporal de Empresas integrada por los tres Arquitectos Superiores recurrentes Sres. Evaristo, Gines y Javier, iba a experimentar.

En esa lógica son circunstancias básicas objetivadas a tener en cuenta las que seguidamente se enuncian:

-La oferta fue admitida el 29 de abril de 2.013 en cuanto a cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia por parte de la empresa licitadora.

-La propuesta técnica fue valorada en la zona media de los puntuaciones presentadas de acuerdo con los folios 60 a 82 del e.a. quedando justificada la capacidad económica, financiera y técnica, y sin que esa puntuación supusiera exclusión conforme a los pliegos del concurso.

-Respecto a la oferta económica en que el presupuesto base de licitación era de 749.580,16 € más IVA al 21%, y la oferta presentada por los recurrentes era de 449.598,18 €, dado que el apartado 33.1 de la Carátula del PCA consideraba desproporcionadas las que supusieran una baja superior al 20% del citado precio-base y en este caso suponía un 40%, se inició el procedimiento previsto por el artículo 152, apartados 2 y 3 del Texto Refundido de 2.011, respecto de ofertas desproporcionadas o anormalmente bajas, solicitándose el informe del licitador a los efectos de dicho precepto y, formuladas las alegaciones de la UTE en cuestión, los servicios técnicos emitieron el informe obrante a los folios 173-174 e.a, en fecha de 14 de agosto de 2.013.

-Sin otros trámites posteriores de incidencia sobre ese aspecto, se adoptaba el acuerdo de adjudicación en favor de la firma tercera que aparece como codemandada en este litigio dictado el 14 de octubre de 2.013 en cuyos fundamentos (y no en la parte resolutiva) se señalaba que ninguna de las licitadoras que se citan -f. 190 del e.a-, y a las que se había solicitado justificación de sus ofertas económicas había justificado la misma, por lo que no eran admitidas su ofertas.

SEGUNDO

La repercusión que este relato ofrece sobre la cuestión nuclear de la interposición extemporánea del posterior Recurso especial que iba a intentarse frente a dicho acuerdo de adjudicación, es diversa según las partes enfrentadas en el proceso:

-Desde el punto de vista de los recurrentes, interesándose telefónicamente por el estado del concurso el día 23 de Octubre de 2.013, se les manifestaba verbalmente que se había producido la adjudicación del mismo y, solicitadas las razones de no haberse atendido su justificación de viabilidad económica, se les respondió por correo electrónico de ese día que se les remitía el informe escaneado y que el informe de los servicios técnicos se les había enviado por correo postal certificado junto con la resolución de adjudicación.

En función de ello, consideran los recurrentes que debían impugnar dicha resolución de adjudicación ya que ninguna otra se había sido dictada para rechazar su propuesta y sus alegaciones y justificaciones, ni se les había notificado su exclusión, y...

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