STSJ Navarra 382/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:783
Número de Recurso496/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000382/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 496/2013, promovido contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fechas 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 391/2011), 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 429/2011) y 31 de mayo de 2013 (reclamación nº 362/2011), siendo en ello partes: como recurrente la entidad "TRANSBIDASOA, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Juan de la Fuente Gutiérrez; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y como parte codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA .representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que "dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha y Cataluña a la devolución de las cantidades indicadas en la demanda a las personas y entidades identificadas en el anexo I de las tres reclamaciones económico-administrativas, más los intereses de demora, con imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 12 de febrero de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. La parte codemandada, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2014, formuló contestación solicitando la inadmisión del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de noviembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra: - Resolución de 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 391/11) que desestima la reclamación efectuada contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que a su vez desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo del mismo órgano sobre archivo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Dicho acuerdo de archivo lo es por no haber subsanado los defectos advertidos en su solicitud.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestima la reclamación al considerar que para apreciar la competencia territorial del órgano era preciso subsanar el defecto observado, el cual no fue debidamente atendido por la actora.

- Resolución de 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 429/11) por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 31 de enero de 2011 que a su vez desestima el recurso de reposición contra la resolución que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH basándose, por un lado, en la falta de competencia de la Administración del Estado para pronunciarse en relación a las cuotas repercutidas cuya exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra o del País Vasco, reconociendo su competencia por lo que se refiere al resto de las cuotas, para concluir desestimando la solicitud en la parte sobre la que ostenta competencia al considerar que las Recomendaciones y Dictámenes de la Comunidad Europea no son vinculantes para los Estados miembros, de modo que mientras el Estado español no se pronuncie sobre el IVMDH por los procedimientos establecidos en la legislación interna, o exista Resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dicho impuesto continuará teniendo vigencia.

- Resolución de 31 de mayo de 2013 (reclamación 362/11 y 1828 a 1874/11 acumuladas ) por la que se desestima la reclamación efectuada frente a la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH.

Esta resolución estima el recurso en cuanto a la competencia territorial, pero en el fondo lo desestima por considerar que las Recomendaciones y Dictámenes de la Comunidad Europea no son vinculantes para los Estados miembros.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: que las personas físicas y entidades identificadas en los anexos I de las reclamaciones económico-administrativas nº 391/2011, 429/2011 y 362/2011, interpuestos por TRANSBIDASOA, S.A., adquieren regularmente hidrocarburos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH) en diversos establecimientos de venta al público al por menor, para su consumo directo en la actividad de prestación de servicios de transporte por carretera. Dichas personas y entidades soportaron durante el período comprendido entre el tercer trimestre del año 2005 y el cuarto trimestre de 2009 la repercusión, por parte de TRANSBIDASOA, S.A. y SOLRED, S.A., del IVMDH por importe total de 114.836,99 euros.

Estas dos entidades, como sujetos pasivos del IVMHDH han venido satisfaciendo el pago de dicho impuesto sobre los hidrocarburos consumidos en sus instalaciones situadas en diversas CCAA, repercutiendo a su vez dicho impuesto sobre los consumidores finales (los identificados en el anexo I de las reclamaciones). Concretamente, soportaron dicho gravamen sobre los hidrocarburos puestos a su disposición en las instalaciones de Castilla La Mancha y Cataluña.

Este recurso contencioso-administrativo se interpone defendiendo la competencia de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Navarra para conocer de estas solicitudes de devolución, por ser la oficina gestora correspondiente al domicilio del obligado tributario que presentó la autoliquidación (TRANSBIDASOA, S.A.) conforme al artículo 129.4.a) del RGAT, esto es, a la Dependencia Regional de Navarra, si bien solicitó que de no ser competente esa la Administración se remitiesen las solicitudes al órgano competente.

Mediante resolución de 15 de noviembre de 2010 la Dependencia Regional de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Navarra acordó el archivo de la solicitud de ingresos indebidos por importe de 88.353,77 euros, por considerar que esta parte no subsanó los defectos advertidos en su solicitud. Sin embargo, mediante las resoluciones de 15 de noviembre y 21 de noviembre de 2010 la misma Dependencia se consideró competente para conocer de las restantes solicitudes y entró a resolver el fondo del asunto. Considera que los defectos advertidos en su primera solicitud fueron subsanados. Y que viene formulando desde hace años numerosas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en representación de muchas personas y entidades que adquieren regularmente hidrocarburos incluidos en el ámbito del referido Impuesto, sin que jamás se le haya requerido para que identifique los domicilios de sus representados con el objetivo de determinar el órgano competente para conocer de dichas solicitudes. Y así lo interpretó la propia Administración en su resoluciones de 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, al declararse competente y entrar a conocer del asunto; sin que sea de aplicación la excepción a la regla general de distribución de competencias prevista en el tercer apartado del artículo 129.4.a) a la que se acoge el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Navarra.

Y dado que el criterio aplicado por este Tribunal supone una excepción a la regla general de distribución de competencias en supuestos como el que nos ocupa, a juicio de esta parte el Tribunal Económico Administrativo debería realizar un esfuerzo argumentativo superior para justificar la inaplicación de la regla general considerando las consecuencias que la citada interpretación supone. Además, parece razonable entender que la excepción resultará de aplicación a supuestos "menores" en los que resulta evidente la improcedencia de la rectificación, circunstancia que no concurre en este caso en el que se discute la legalidad misma del impuesto que da lugar a la autoliquidación cuya rectificación se solicita. Por otro lado, los supuestos errores fácticos o de inadecuada inaplicación de la normativa del impuesto no son los únicos en los que se puede solicitar una devolución de ingresos indebidos, por lo que la argumentación de la Administración no es correcta. Y siguiendo su argumentación parece evidente que la discusión sobre el fondo del asunto debe entenderse incluida dentro del concepto de "inadecuada aplicación de la normativa del impuesto", el cual sí da a juicio del Tribunal Económico Administrativo a la aplicación de la regla general de distribución de competencias, en tanto se está discutiendo la...

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