STSJ Galicia 2546/2016, 28 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2546/2016
Fecha28 Abril 2016

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0000276

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004393 /2015 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Julián

ABOGADO/A: JOSE MANUEL NIETO RAMILO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Lucía

ABOGADO/A: FOGASA, MARIA JOSE QUINTEIRO QUINTEIRO

PROCURADOR:, IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 4393/2015, formalizado por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO NIETO RAMILO, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia número 267 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2015, seguidos a instancia de D. Julián frente a FOGASA y Dª Lucía, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Julián presentó demanda contra FOGASA y Dª Lucía, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Julián, con D.N.I. NUM000 firmó contrato de trabajo indefinido con DOÑA Lucía en fecha 15 de marzo de 2014 para prestar sus servicios como camarero, comunicándole la empresa la extinción por causas objetivas de su contrato mediante carta de fecha 2 de septiembre de 2014, siendo dado de baja el día 17 del mismo mes./ SEGUNDO.- El Sr. Julián y la demandada mantuvieron una relación de pareja de hecho, apareciendo el demandante por el local algunos días, sin un horario fijo. En fecha 2 de enero presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto que la empresa no le ha entregado copia del contrato ni nóminas, no habiendo percibido salario alguno durante la relación laboral./ TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 5 del mismo mes con el resultado de sin avenencia. El día 16 de febrero de 2015 el hijo de la demandante Don Juan Luis formuló ante la Guardia Civil de Villagarcia denuncia por amenazas frente a DON Julián ."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por DON Julián frente a la empresa MARIA TERESA DEL RIO SEÑORANS, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo, se dio traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional ante la posible inexistencia de relación laboral.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la demanda de impugnación de reclamación de cantidad, presentada por D. Julián frente a la empleadora Dª. Lucía ; absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora, y solicita en suplicación que se revoque la sentencia recurrida estimando íntegramente la acción ejercitada, todo ello con condena de la demandada "en la forma que se tenía interesada en la demanda". Para ello se articulan por la parte recurrente el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS . El recurso ha sido impugnado por la empleadora demandada.

Todo ello sin perjuicio de la falta de jurisdicción que entra a examinar esta Sala, como a continuación se indica.

SEGUNDO

Valoración de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional ante la posible inexistencia de relación laboral

Como ha señalado en diversas ocasiones esta Sala " conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-13 entre otras) " STSJ de Galicia de 28 de junio de 2013 (rec: 1042/2011 ). O, como señala nuestra STSJ de Galicia de 22 de julio de 2014 (rec: 1358/14 ), la falta de jurisdicción afecta al orden público procesal, siendo " apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepten en lo substancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/ IV de 23-1-1990, Ar. 197 ; 1-3-1990, Ar. 1743 ; 6-4-1990, Ar. 3117 ; 9-4-1990 Ar. 3430)".

Siendo esto así, esta Sala entiende que en la discusión entre las partes en el litigio, y en la resolución del pleito en la instancia subyace aunque ni las partes ni el juzgador lo llega a calificar de tal modo, como cuestión previa, una posible falta de competencia de este orden jurisdiccional por inexistencia de relación laboral, con la existencia, en su caso, de otra clase de relación jurídica, a pesar del contrato de trabajo formalmente celebrado por escrito.

Por ello, con arreglo a la jurisprudencia expuesta, y al art. 5.3 LRJS, para garantizar la debida contradicción y la intervención del Ministerio Fiscal en el control de tal cuestión de orden público, se ha acordado con carácter previo a dictar la presente resolución el traslado a los mismos para alegaciones.

Cumplimentado tal trámite, y tras un examen complementario de las actuaciones, debe centrarse el objeto de debate en los siguientes términos:

La parte actora alega que existía una relación laboral y aporta a tal efecto elementos documentales que acreditan la existencia de la misma, tales como contrato de trabajo, carta de despido y certificado de empresa con cotizaciones a la Seguridad Social.

Por otro lado, la demandada, y supuesta empleadora, alega que no existía relación laboral, sino la explotación conjunta del negocio por ambos, además de tener la condición de pareja de hecho con el actor, señalando expresamente que el mismo ejercía funciones de dirección. Manifestando, por otro lado, que se formalizó la relación laboral puesto que el actor no podía tener "nada a su nombre por motivos que no vienen al caso"; y por no poder darse el actor de alta en el RETA, por motivos que tampoco se concretan.

Asimismo, esta Sala asume el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en tanto en el mismo se recoge que el actor acudía algunos días al negocio de hostelería y que no tenía horario fijo, extremos que el juzgador de instancia extrae de la prueba testifical practicada, y que resultan en especial de las manifestaciones de la trabajadora Sra. Lina, como indica la sentencia recurrida.

Centrada en estos términos la cuestión, esta Sala entiende que sí existía relación laboral, y que, en consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de la cuestión de fondo relativa a la reclamación de cantidad formulada en demanda.

Y para alcanzar tal conclusión ha de partirse de la jurisprudencia sobre la posibilidad de existencia de relación laboral en parejas de hecho, y también, de la jurisprudencia sobre los contratos simulados. Veamos:

  1. ) .- La existencia de una pareja de hecho no puede ser equiparada a la existencia de un vínculo matrimonial a los efectos de la aplicación del art. 1.3 e) ET, que excluye, salvo prueba en contrario, del ámbito del ET: " Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."

    Tal precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en el sentido de entender, por un lado, que cabe el trabajo por cuenta ajena entre los familiares recogidos en tal precepto, si bien la ley ha establecido una presunción iuris tantum a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta de la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET STS 5 de noviembre de 2008 (Recurso: 1433/2007 ), con cita de otras anteriores. Y, por otro lado, en la sentencia de 11 de marzo de 2005 (rec: 2109/2004) se entendió por el TS que la presunción iuris tantum...

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