STSJ Cataluña 1818/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteDANIEL BARTOMEUS PLANA
ECLIES:TSJCAT:2016:3087
Número de Recurso7042/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1818/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8026787

EPC

Recurs de Suplicació: 7042/2015

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 18 de març de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1818/2016

En el recurs de suplicació interposat per Panrico, S.A.U. a la sentència del Jutjat Social 3 Sabadell de data 13 de juliol de 2015 dictada en el procediment Demandes núm. 440/2014 en el qual s'ha recorregut contra la part Fondo de Garantia Salarial i Plácido, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 6-6-14 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 13 de juliol de 2015, que contenia la decisió següent:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Plácido frente a PANRICO SAU y declaro la ausencia de causa justificada en la extinción de contrato realizada por la demandada con efectos de 3.5.2014 a quien CONDENO a abonar al actor la cantidad de 38.733,52.-€ correspondientes a indemnización por daños y perjuicios derivados de la extinción de contrato.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

"Primero.- La parte demandante Plácido prestó servicios para PANRICO SLU, dedicada a la actividad de elaboración y venta de productos de bollería, panificación y pastelería, mediante suscripción de dos contratos como transportista autónomo desde 24.11.2003. El actor estaba en alta en la Asociación de Transportistas Autónomos Dependientes hasta que en fecha

16.4.2014 solicitó que se le diera de baja, solicitando a la Asociación que comunicara su baja a la Dirección de la empresa Panrico SLU a fin de que no se le cobrara ningún recibo de esta asociación por descuento en su facturación.

(hecho no controvertido, doc. nº16 ramo de prueba parte demandada )

Segundo

PANRICO SAU remitió al actor un burofax en fecha 2.5.2014, notificado al día siguiente, del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, la Dirección de la empresa Panrico SAU (en adelante PANRICO"), le comunica que ha decidido proceder a la extinción del contrato de transporte que hasta la fecha le vinculaba con la empresa, por la comisión de uno hechos justificativos de su resolución contractual, consistentes en los siguientes incumplimientos:

El pasado 28 de marzo, cuando usted se presentó en delegación tenía un corte considerable de producto (familia Donut), ante lo cual decidió bajo su único y exclusivo criterio no salir a la ruta y esperar en delegación a hablar con el Sr. Juan Francisco .

Ante dicha situación el JEV de guardia envió a su ruta al JEV de la zona como consecuencia de que ese día todos los suplerutas y volantes estaban supliendo ruta.

Su JEV de zona, Sr. Artemio le ordenó que debe salir a su ruta a realizar el servicio diario y Ud. Se negó.

En cuanto Don. Juan Francisco llegó a la delegación usted fue a hablar con él, y le explicó los motivos por los que no había salido a la ruta, ante lo cual le fue recriminada su actuación y el haberse negado a obedecer la orden de su inmediato superior de salir a la ruta, ya que lo primero y fundamental es dar el servicio adecuado a nuestros clientes para posteriormente si existe algún problema, del tipo que sea, comunicarlo después de haber terminado la ruta.

Ante la situación originada el día 28 de marzo, al día siguiente, teníamos un pedido para el Hipercor de Paseo de Maragall, compromiso adquirido por su JEV Don. Artemio, con el encargado de dicho establecimiento de servirlo en sábado, ante esto, usted decidió dejar el género de este cliente en el almacén con su albarán, negándose a servirlo aduciendo que ese cliente no lo tenía enrutado el sábado y que por lo tanto no lo servía.

A dicho cliente se tuvo que servir por mediación de un volante.

Con fecha 29 de marzo, al llegar a la delegación a cargar y ser prácticamente el último de los TA y estando el género esparcido por la delegación, se negó a coger dicho género y aquel genero que le faltaba fue a cogerlo del género sobrante de delegación, género este que no se puede coger por estar contabilizado para la salida del día siguiente.

Ante esta situación el volante Sr. Eleuterio, que estaba realizando las funciones de control, le recriminó su actitud y que no podía coger genero del sobrante a lo que usted respondió "que no cogía el género del suelo, que no le daba la gana y que lo cogía de donde él quisiera", manteniendo una agria discusión con el volante.

Dicho extremo supone el incumplimiento por su parte de repartir los productos, obligación contenida en el AIP invocado y en sus obligaciones contractuales, así como una transgresión flagrante de la buena fe contractual.

En este sentido le informamos que las conductas anteriormente descritas se encuentran tipificadas en el artículo 17 del Acuerdo de Interes Profesional de PANRICO de fecha 14 de abril de 2009, así cmo en el art.

15.1 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (en adelante LETA), a los que expresamente se remite la Clausula sexta del contrato de transporte que le vinculaba con PANRICO.

En atención a los hechos descritos, se le comunica la resolución de su contrato con efectos del día de hoy 2 de mayo de 2014, al mismo tiempo que se le informa que la empresa se reserva el derecho a ejercer cuantas acciones pudieran legalmente corresponderle, a los efectos de reclamar los daños y perjuicios que su conducta le hubiera podido ocasionar, derecho expresamente reconocido en el art. 18 del Acuerdo de Interés Profesional de PANRICO, así como en el art. 15.2 LET y en el apartado b) de la clausula sexta de su contrato.

Por lo que, comunicada la resolución de su contrato de transporte con PANRICO, queda Vd totalmente desvinculado de la compañía y eximido de cualesquiera obligaciones que hasta la fecha pudieran corresponderle, sin perjuicio de las mencionadas acciones legales, cuyo ejercicio se reserva la empresa" (Doc. nº 1 adjunto a demanda y doc. nº 8 parte demandada)

Tercero

El actor inició actividad de transporte para la demandada el 24.11.2003 y el 14.2.2003. Ambas partes suscribieron contratos de transporte en el que el actor constaba como transportista autónomo, con vehículo comercial propio, sin dependencia directa de PANRICO, SA, ni otra relación que la de transportista y con sujeción a los pactos específicamente estipulados, así como a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Comercio, para esta clase de contratos.

Sin solución de continuidad, en fecha 1.3.2012 se suscribió nuevo contrato de transporte al amparo de la Ley 20/2007 LETA y según art. 1.3g) TRLET, estableciendo la aplicación de las condiciones previstas en Acuerdo de Interés Profesional de 14.4.2009; haciendo constar la condición del actor de trabajador económicamente dependiente (TRADE), con actividad de transportista y teniendo el vehículo comercial de su propiedad modelo CABSTAR marca NISSAN, matrícula B-8321-VU con 3200 Kg de MMA y Servicio Público, pactando una retribución del servicio según la ruta y portes realizados.

En clausula sexta, apartado B y C se establece:

  1. En el supuesto de resolución del contrato por causas justificada de las previstas en el Acuerdo de Interés Profesional en su art. 17, el TRADE no tendrá derecho a indemnización alguna, estando en cualquier caso PANRICOSAU legitimada para reclamar los daños y perjuicios que le pudieran haber sido ocasionados como consecuencia de las causas descritas, a excepción de la reseñada en quinto lugar.

  2. En el caso de que por el Juzgado competente se entendiera que la causa esgrimida por la Empresa no justifica la resolución del contrato, PANRICO SAU estará obligada a satisfacer las indemnizaciones que establezca el Acuerdo de Interés Profesional de aplicación.

En clausula octava se establece:

La perdida por parte de D. Plácido de la condición de afiliado de las organizaciones y asociaciones firmantes del Acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación implicará la obligación de suscribir en el plazo de 8 días el contrato que conforme a la nueva condición del transportista resulta de aplicación al colectivo.

En todo caso, la pérdida de la condición de afiliado no implicará la rehabilitación de la vigencia de acuerdos individuales o colectivos que...

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